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  • Autor : Abogadojos
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  • Abogadojos
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Quieres Jurisprudencia Aqui la tienes.-

     

     

    Esto de acuerdo con lo sustentado en la Tesis 2a. 
    LXIII/2003, Novena Época,  Segunda Sala, publicada en el  
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 
    2003, Página: 302, que dice:  “PRUEBAS EN EL 
    PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 
    DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS 
    REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y 
    LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS 
    CUANDO NO SE REÚNAN,  NO TRANSGREDE LAS 
    GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. El artículo 
    1198 del Código de Comercio, del cual se infiere que dentro del 
    procedimiento especial mercantil no se admitirán las pruebas que 
    se ofrezcan sin expresar cuál es el hecho o hechos que con ellas 
    se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que con tales medios probatorios demostrará sus 
    afirmaciones, y que el juzgador está facultado para desecharlas en 
    caso de que, a su juicio, no se hayan cumplido tales requisitos, no 
    transgrede las garantías de  audiencia y debido proceso 
    consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los 
    Estados Unidos Mexicanos. Lo  anterior es así, porque los 
    requisitos que condicionan el  ofrecimiento de pruebas no 
    restringen la capacidad probatoria de las partes, ni las priva de su 
    derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir 
    una obligación que constituye una formalidad más del 
    procedimiento, la cual tiende a evitar que se ofrezcan pruebas que 
    no guarden relación con los hechos  motivo  de  la  controversia  o 
    que no tengan aptitud  para probarlos, lo  que prolongaría de 
    manera injustificada el procedimiento mercantil. Además, las 
    facultades discrecionales concedidas al juzgador para valorar si en 
    un caso determinado se reunieron aquellos requisitos, y para 
    desechar las pruebas en caso contrario, tampoco transgrede las 
    referidas garantías constitucionales, pues para que se aplique la 
    norma es necesario que alguien determine si en un caso concreto 
    se cumplieron o no  los lineamientos que  el mismo precepto 
    establece, de manera que, en este sentido, las partes conocen las 
    exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas y la sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con ellas, en el 
    entendido de que la norma concede la oportunidad a las partes de 
    ofrecer las pruebas que estimen convenientes, con independencia 
    de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan, situación que 
    en todo caso constituye un problema de legalidad, pero que no 
    implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes.” 
    Amparo directo en revisión 1274/2002. Triturados Basálticos y 
    Derivados, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. 
    Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza 
    Tort San Román.