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  • Consulta : 139646
  • Autor : Abogadojos
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  • Abogadojos
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    SI, existe la figura de RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, sin embargo es solo para errores pequeños, cuando el error es de un nombre completo se debe promover ante el Juez de lo Civil el JUICIO DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, para lo cual necesitara de un abogado, cabe mencionar que es un tramite por lo regular sencillo y sin complicacion, por lo que no debera tarda mas de tres meses aunque siempre se esta a expensas de la carga de trabajo del juzgado, lamentablemente en este caso no se puede ocupar la via administrativa y digo lamentable por que no se la urgencia que usted tenga de afiliar a su madre en el IMSS, pues por la via administrativa estariamos en el entendido de que en 15 dias habiles tendria usted su acta corregida.

    Codigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla:

     

    Artículo 930.-  La rectificación o modificación de una acta de 
    estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de 
    sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente 
    haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado 
    Civil correspondiente.  
     
    Artículo 931.- Procede la rectificación:  
    I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no 
    acaeció;  
    II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra 
    circunstancia esencial.  
     
    Artículo 932.-  En el juicio de rectificación se oirá al Juez del 
    Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda 
    contradecir la demanda.  
     
    Artículo 933.-  La sentencia que cause ejecutoria se 
    comunicará al Juez del Registro del Estado Civil, y éste hará 
    una referencia a ella al margen del acta controvertida, sea que 
    el fallo conceda o niegue la rectificación.  

     

    Artículo 930.-  La rectificación o modificación de una acta de 
    estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de 
    sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente 
    haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado 
    Civil correspondiente.  
    Artículo 931.- Procede la rectificación:  
    I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no 
    acaeció;  
    II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra 
    circunstancia esencial.  
    Artículo 932.-  En el juicio de rectificación se oirá al Juez del 
    Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda 
    contradecir la demanda.  

    Artículo 936.-  Cuando la rectificación tienda a enmendar 

    errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, 
    procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director del 
    Registro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución es 
    negativa, la aclaración deberá demandarse en juicio.  
     
    Artículo 937.- Para los efectos del Artículo anterior se entiende 
    por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales los que se 
    desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta 
    correspondiente.  
     
    Por lo cual le recomiendo acuda con un abogado de su confianza y no con los dos anteriores que consulto y le dieron una asesoria erronea.
     
    w w w . juridicovaldes . c o m . m x

     

    Artículo 936.-  Cuando la rectificación tienda a enmendar 
    errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, 
    procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director del 
    Registro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución es 
    negativa, la aclaración deberá demandarse en juicio.  
    Artículo 937.- Para los efectos del Artículo anterior se entiende 
    por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales los que se 
    desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta 
    correspondiente.