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AutorRespuesta No: 255661
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Fecha de respuesta: Jueves 23 de Febrero de 2012 13:58 2012-02-23 13:58 desde IP: 187.135.56.98
SI, existe la figura de RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, sin embargo es solo para errores pequeños, cuando el error es de un nombre completo se debe promover ante el Juez de lo Civil el JUICIO DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, para lo cual necesitara de un abogado, cabe mencionar que es un tramite por lo regular sencillo y sin complicacion, por lo que no debera tarda mas de tres meses aunque siempre se esta a expensas de la carga de trabajo del juzgado, lamentablemente en este caso no se puede ocupar la via administrativa y digo lamentable por que no se la urgencia que usted tenga de afiliar a su madre en el IMSS, pues por la via administrativa estariamos en el entendido de que en 15 dias habiles tendria usted su acta corregida.
Codigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla:
Artículo 930.- La rectificación o modificación de una acta deestado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud desentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamentehaga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del EstadoCivil correspondiente.Artículo 931.- Procede la rectificación:I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado noacaeció;II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otracircunstancia esencial.Artículo 932.- En el juicio de rectificación se oirá al Juez delRegistro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretendacontradecir la demanda.Artículo 933.- La sentencia que cause ejecutoria secomunicará al Juez del Registro del Estado Civil, y éste haráuna referencia a ella al margen del acta controvertida, sea queel fallo conceda o niegue la rectificación.Artículo 930.- La rectificación o modificación de una acta deestado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud desentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamentehaga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del EstadoCivil correspondiente.Artículo 931.- Procede la rectificación:I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado noacaeció;II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otracircunstancia esencial.Artículo 932.- En el juicio de rectificación se oirá al Juez delRegistro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretendacontradecir la demanda.Artículo 936.- Cuando la rectificación tienda a enmendar
errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos,numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada,procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director delRegistro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución esnegativa, la aclaración deberá demandarse en juicio.Artículo 937.- Para los efectos del Artículo anterior se entiendepor errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos,numéricos y otros meramente accidentales los que sedesprendan fehacientemente de la sola lectura del actacorrespondiente.Por lo cual le recomiendo acuda con un abogado de su confianza y no con los dos anteriores que consulto y le dieron una asesoria erronea.w w w . juridicovaldes . c o m . m xArtículo 936.- Cuando la rectificación tienda a enmendarerrores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos,numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada,procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director delRegistro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución esnegativa, la aclaración deberá demandarse en juicio.Artículo 937.- Para los efectos del Artículo anterior se entiendepor errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos,numéricos y otros meramente accidentales los que sedesprendan fehacientemente de la sola lectura del actacorrespondiente. -
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