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  • Consulta : 139446
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 255441

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El cálculo para deteminar la actualización de una obligación pactada conforme al INPC, se realiza de conformidad al artículo 17A del Código Fiscal de la Federación:

    Para el año 2012 por ejemplo, le corresponde por una pensión de $2,000.00 pactada en el años 2012, la cantidad ya actualizada será $2066.34 cálculo que se determina tomando el INPC del mes anterior al más reciente entre el INPC del mes anterio al más antiguo.

    INPC de diciembre de 2011   = 103.553

    _______________________                            = factor de actualización =  1.0331

    INPC de enero de 2011= 100.228

     

    Alimentos pactados = $2000.00  X  factor de actualización = $2.066.34

     

    Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a

    cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios

    en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

    Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más

    reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho

    periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal,

    no se actualizarán por fracciones de mes.

    En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del

    periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de

    que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

    Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo,

    cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que

    se trate.

    Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El

    monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni

    acreditable.

    Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1,

    el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y

    devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten,

    será 1.

    Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el

    incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se

    actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero

    del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización

    mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la

    última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para

    estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al

    Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al

    Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

    Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una

    actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda

    en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente

    al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.

    Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este

    artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se

    ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena

    inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata

    superior.

    El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo

    y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la

    Federación.

    Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con

    el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

     

     

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