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AutorRespuesta No: 255426
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 20:55 2012-02-21 20:55 desde IP: 201.164.232.122
Ley de Amparo Articulo 95.- El recurso de queja es procedente:
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se ime la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
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