Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 139425
  • Autor : J. ARMAND
  • Consultas en Foro: 17
  • Respuestas en Foro: 685
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5564
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 255426

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Ley de Amparo Articulo 95.- El  recurso de queja es procedente:

    VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se ime la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;