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AutorRespuesta No: 254809
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Febrero de 2012 14:47 2012-02-15 14:47 desde IP: 189.146.108.176
Sálgase del hogar que comparten y consigne judicialmente una cantidad equivalente del 15 al 20% de su salario para que sea entregada a la madre del menor.
No obstante, aunque no tengan mucho tiempo viviendo juntos, por el hecho de tener hijo en común es un concubinato (siempre y cuando ambos estén libres de matrimonio) y ello implica derechos y obligaciones para con la concubina.
Si ella no tiene medios para subsistir, también deberá de pagar alimentos a favor de ella por el tiempo que duró el concubinato...
Asístase de Lic. en Derecho especialista en materia familiar de su Entidad para que le índique los pormenores que aplican en su Estado.
Suerte!
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPÍTULO VIII
DEL CONCUBINATO
Artículo 825-BIS.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 825- TER.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que fueren aplicables.
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.
Artículo 825- QUATRE.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que crezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
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