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Fecha de respuesta: Martes 07 de Febrero de 2012 11:05 2012-02-07 11:05 desde IP: 187.149.228.217
¿A que se refiere con eso de que "...hace un mes apareció la verdadera dueña..."?
En primer lugar, el arrendador debe notificar a los arrendatarios su decisión de vender el inmueble, ya que éstos tienen preferencia prioritaria, sobre otros terceros para adquirirlo, en los mismos términos de la oferta (Derecho del tanto). En segundo lugar si el inquilino no hace efectivo su derecho del tanto, el arrendamiento debe persistir con el nuevo dueño como arrendador, por la vigencia del contrato, el cual además puede ser prorrogado a voluntad del arrendatario, hasta por un año más.
Respecto al tema de su consulta el CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, dispone lo siguiente:
“…ARTICULO 2,409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen, de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario manifieste haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago correspondientes…
…ARTICULO 2,448 C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario…
…ARTICULO 2,448 J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta;
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-venta respectiva;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación…”
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