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AutorRespuesta No: 251793
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Fecha de respuesta: Miércoles 18 de Enero de 2012 17:59 2012-01-18 17:59 desde IP: 187.195.45.60
hola buenas tardes, espero que te sirvan las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por las SUPREMA CORTE DE LA NACION:
Registro No. 167485
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Abril de 2009
Página: 1775
Tesis: VI.2o.C. J/309
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
INCIDENTE DE NULIDAD. PROCEDE CONTRA LA FALTA O LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, AUN CUANDO YA SE HUBIERA DECLARADO EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si se omite o se estima indebida la notificación de la sentencia de primera instancia, debe impugnarse a través del incidente de nulidad previsto en el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aun cuando ya se hubiere emitido el auto que declara ejecutoriado dicho fallo; en principio, porque el auto que da firmeza a una sentencia no cierra fase procesal alguna, como sí lo hace la sentencia de primer grado, mediante la cual termina la primera instancia, o la de segundo grado, con la que concluye la segunda instancia, ni se trata de la resolución que pone fin a la etapa de ejecución de sentencia, con la que concluye ese periodo, sino que es una mera declaración, por virtud de la cual se hace del conocimiento de las partes que la sentencia respectiva ha quedado firme por no ser susceptible de impugnación o por no haber sido recurrida por alguna de ellas; pero además, porque la indicada incidencia no atenta contra la firmeza de la cosa juzgada, pues ésta no estriba en el auto que declara ejecutoriada una sentencia, sino está en la propia resolución, pues es ésta la que contiene la verdad legal establecida por el juzgador, irrebatible e inmodificable por virtud de un medio de defensa accesorio que no tenga la característica de ser un recurso que la ley expresamente establezca para obtener su revocación o modificación. Por tanto, si el señalado incidente de nulidad sólo tiene por finalidad dejar sin efectos todas las actuaciones a partir de la omitida o indebida notificación, es decir, las efectuadas después de emitida la sentencia de primera instancia y las practicadas con posterioridad, incluida en éstas el señalado auto de ejecutoriedad, para que se realice la notificación omitida o se practique nuevamente esa comunicación procesal, pero conforme a derecho, sin alterar el contenido de ese fallo, es evidente que con él puede impugnarse la omisión o indebida notificación de una sentencia de primer grado, aun cuando se hubiere declarado firme pues, de lo contrario, el afectado no tendría a su alcance algún medio ordinario ni extraordinario para emprender su defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 320/2005. **********. 17 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Amparo en revisión (improcedencia) 150/2006. Roberto Rosales Rosales y otro. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 305/2006. Ángeles García Merlos. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.
Amparo en revisión (improcedencia) 92/2007. Ignacio Barrientos Cortés. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo en revisión 63/2009. Lilia Robledo Ramos y otros. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.Registro No. 173621
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 111
Tesis: 1a./J. 77/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA.
Del contenido del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución. Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Con relación a la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio pero no vinculados con la fase ejecutiva, no se establece la prevención de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente de manera inmediata. Ahora bien, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio pertenecen a una u otra categoría, ha de establecerse cuándo inicia la ejecución de una sentencia. Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. En ambos casos es necesario que el Juez dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr el contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad del vencido. En este orden, la interlocutoria que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva si bien pertenece al ámbito de los actos dictados después de concluido el juicio, no pertenece a los dictados dentro de la fase propia de ejecución de sentencia, porque se refiere a un estadio independiente del en que la parte interesada excita al Juez de la causa a que inicie el procedimiento de ejecución. La finalidad del incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, es nulificar el acto de comunicación procesal, que se estima viciado, a efecto de remediarlo. Como se puede apreciar, dicha resolución no pertenece a la esfera de la ejecución de sentencia, pues, primero, es independiente de la petición del interesado de que se cumpla con una sentencia; segundo, se dicta al margen de dicho procedimiento y, tercero, su efecto no es impedir propiamente la ejecución, sino nulificar un acto viciado. Así las cosas, debe concluirse que la sentencia interlocutoria que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva no tiene la naturaleza de una resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia y, por ello, puede ser reclamada vía amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad.
Contradicción de tesis 110/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López
Tesis de jurisprudencia 77/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.suerte que dios te bendiga
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