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  • Consulta : 135404
  • Autor : J. ARMAND
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  • J. ARMAND
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    (Resumen de Actividades)

    Registro No. 162644

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Marzo de 2011
    Página: 126
    Tesis: 1a./J. 124/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    AVERIGUACIÓNPREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVADE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).

    De la interpretación genético-teleológica del artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual constituye el basamento del diverso 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que determina o confirma el acuerdo de reserva de la averiguación previa. Lo anterior, ya que en el procedimiento de reformas a la Ley Suprema publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se equipararon los efectos de la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal con los de la reserva de la averiguación previa, bajo el argumento de que era preciso evitar que las resoluciones dictadas por el Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos fueran negligentes o arbitrarias y que por actos de corrupción quedara algún delito sin perseguir. Aunado a lo anterior, se consideró que era necesario proporcionar confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones al saber que la indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un acto unilateral de la autoridad, pues lo contrario atentaría contra los derechos reconocidos por la Constitución a las víctimas u ofendidos y solaparía el estado de indefensión e inseguridad jurídica en que podrían quedar, ya que corresponde a la autoridad ministerial tener los elementos suficientes para decidir sobre el ejercicio de la acción penal, independientemente de que aquéllos ofrezcan pruebas.

    Contradicción de tesis 86/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

    Tesis de jurisprudencia 124/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

     

    lo relativo al acuerdo de reserva es un aspecto que quiso evitar el legislador con las reformas al artículo 21 constitucional, pues aludiendo a las consideraciones de la ejecutoria, considera que se pretendió impedir que las actuaciones del Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos sean negligentes o arbitrarias, y que por actos de corrupción no quede algún delito sin ser perseguido; además, se partió de que es menester brindar, de nueva cuenta, confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones, al saber que su indagatoria no será archivada o, como en el caso, que fue enviada a reserva por un simple acto unilateral de la autoridad.

    No desconoce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclara que la conclusión a la que llegó en esa ejecutoria procede únicamente tratándose de delitos perseguibles de oficio, en virtud de que la materia de la contradicción de tesis se refiere a las denuncias de hechos y no a las querellas, las que se rigen por principios y requisitos de procedibilidad diferentes.

     

    "Novena Época
    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    "Tomo XXXI, febrero de 2010
    "Tesis: VII.3o.P.T.4 P
    "Página: 2798

    "AVERIGUACIÓN PREVIA EN DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO. CONTRA EL ACUERDO QUE DETERMINA SU RESERVA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La confirmación del acuerdo de reserva por insuficiencia de pruebas dictado en la averiguación previa no es una de las hipótesis de procedencia a que se refiere la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin embargo, con base en la citada fracción y en la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 65/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 66 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO.’, se colige que el juicio de amparo indirecto procede contra el acuerdo de reserva en delitos perseguibles de oficio, porque al igual que el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, dicho acuerdo es un acto que quiso evitar el legislador con las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de 31 de diciembre de 1994, al pretender impedir que las actuaciones del Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos fueran negligentes o arbitrarias y que, por actos de corrupción, quedara algún delito sin ser perseguido;además, porque es menester brindar, de nueva cuenta, confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones, al saber que su indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un simple acto unilateral de autoridad; actuación que atentaría contra los derechos que la Constitución ha reconocido a las víctimas, dado que su pretensión al denunciar, en todos los casos, será lograr el ejercicio de la acción penal, y en nada lo beneficia el que se le faculte para combatir el no ejercicio si no se le reconoce su derecho a exigir que, ante un acuerdo de reserva, el Ministerio Público continúe con las averiguaciones correspondientes para resolver respecto del ejercicio de la acción penal. Una posición contraria implicaría solapar el estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que queda el gobernado, con lo que se harían nugatorios el espíritu y alcances de la reforma constitucional aludida, llegando al punto, inclusive, de que el referido numeral 21 se convierta en letra muerta.