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  • Consulta : 133538
  • Autor : LicVelazquez
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  • Autor
    Respuesta No: 248771

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

    Estimada consultante:
     
    Por favor omita considerar participaciones como la anterior, absolutamente ajenas a nuestro orden jurídico.
     
    Créame que es bastante difícil interactuar con este tipo de foristas porque amen de que no tan solo no contribuyen a los fines del foro sino que, además lo desnaturalizan y desorientan impune y desvergozadamente.
     
    Los primeros tres artículos en cita tienen relación con las disposiciones sobre evicción y saneamiento, acciones judiciales que NADA tienen que ver con los aspectos que Usted consulta y por los que, en verdad me indigno al verlos citados como aplicables.
     
    Los siguientes tres tienen relación con la regulación del ejercicio de los derechos de los propietarios y vecinos colindantes en materia de apertura de ventanas tanto de iluminación como de asomo. 
     
     
    Artículo 1622.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los casos que expresamente señale la ley.
    Artículo 1623.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el
    contrato, salvo lo que se disponga en el título relativo a la donación.
    Artículo 1624.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
     
     
    Artículo 1243.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces, cumpliendo las disposiciones que sobre urbanización se dieren.
    Artículo 1244.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
    Artículo 1245.- No se pueden tener ventanas para asomarse ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
     
    Saludos nuevamente y consulte con un abogado competente y serio, no coyote no tinterillo.