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  • Consulta : 133435
  • Autor : LicVelazquez
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  • Autor
    Respuesta No: 248579

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No se trata propiamente de un derecho del tanto, propio de los condueños y cuya inobservancia provoca la nulidad del acto de enajenación, sino de un derecho de preferencia por el tanto, propio de los poseedores derivados y cuya inobservancia confiere a los afectados el derecho a reclamar los daños y perjuicios que se les haya causado.

    Usted encontrará las reglas que norman este derecho de preferencia por el tanto, específicamente aplicables a los arrendatarios de inmuebles en los artículos 2447, 2448J y 2448K del Código Civil del DF.

    Le anticipo que, en efecto por disposición de estas normas legales, el propietario del inmueble está en el deber jurídico de notificar a todos y cada uno de sus inquilinos las condiciones de operación enajenante del dominio y estos pueden individual o grupalmente ejercer su derecho a ser preferidos en la adquisición aunque siempre será beneficiado aquel de los inquilinos ofertantes que represente la mayor parte de ocupación del inmueble.

    Saludos cordiales.