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Fecha de respuesta: Lunes 26 de Diciembre de 2011 16:32 2011-12-26 16:32 desde IP: 189.145.47.9
Mí estimada consultante Sandora:
Mire, aún y cuando usted no es abogada sino Psicóloga, tal y como lo señala en su participación anterior, quiero decirle que ha tomado la mejor decisión posible respecto de su divorcio, toda vez que me imagino que se realizará en común acuerdo y directamente en Barcelona España donde se casó (OLVÍDESE DE MÉXICO, AQUÍ NO TIENE NINGÚN PROBLEMA).
Ahora bien, es probable que ahora en el Foro alguno de los abogados (son muy discutidores, Y SIN TENER CONOCIMIENTO EN EL TEMA), luego le salgan con que su ultimo domicilio conyugal fue en el Distrito Federal, a lo que no le haga caso, más aun que usted claramente desde su consulta inicial detalló que nunca hizo registro alguno en México de su matrimonio.
Así las cosas, por si queda alguna duda respecto de mi comentario anterior, para los abogados les transcribo lo siguiente en su parte técnica, haciendo mención que con que lean el ultimo párrafo de lo que detallo, será suficiente para entender la legislación que se aplica en estos casos (ESTO ES MUY CONOCIDO)
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPAÑOLES
1. En general, normativa aplicable
Cuando un ciudadano extranjero acceda a los tribunales de justicia españoles pretendiendo una resolución judicial de separación matrimonial, nulidad o divorcio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su número 1 que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. Además, establece en su artículo 22 apartados. 2 y 3, y en materia de familia, los correspondientes puntos de conexión a la materia de matrimonio (relaciones personales y patrimoniales y separación, nulidad y divorcio) y relaciones paternofiliales.
El sistema español de competencia judicial, no obstante, vino a ser alterado por la normativa comunitaria. Nos estamos refiriendo, en primer lugar, al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que deroga con efectos desde el 1 de marzo de 2005- el Reglamento 1347/2000. Por aplicación de este convenio hemos necesariamente a distinguir, para establecer la competencia, entre matrimonio y relaciones parentales.
En materia de matrimonio, el art. 3.1 del Reglamento atribuye competencia para resolver las cuestiones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio de los cónyuges, y de forma alternativa, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
- En cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges o
- En cuyo territorio radique la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí, o
-En cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandado, o
- En cuyo territorio esté, en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- En cuyo territorio radique la residencia habitual del demandante, si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- En cuyo territorio se halle la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y, o bien es nacional de dicho Estado, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tiene allí su domicilio, o
Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 54 LEC, los podemos dividir en especiales exclusivos (los previstos en los números 1º y 4º a 16º del apartado 1 y el apartado 2), que no pueden derogarse, y especiales concurrentes con los generales, en los arts. 50, 51, y el art. 53 LEC (que son los números 2º y 3º del apartado 1). Estos últimos también pueden verse sometidos a los pactos de sumisión expresa y tácita (art. 54.1 LEC). Junto a ellos existen otros fueros especiales en la LEC, y en otras normas, que pueden ser configurados como exclusivos o como fueros generales particulares, a los que también nos referiremos. Por último, si uno mira el art. 52, el legislador fundamentalmente está pensando en el Juzgado de Primera Instancia como órgano al que atribuir la competencia territorial,
Se toma como referencia principal la “residencia habitual”, que el Tribunal de Justicia Europeo ha dado en diversas ocasiones una definición de dicho concepto, en el sentido que significa “el lugar en que la persona ha fijado con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses, que, a los fines de determinar dicha residencia, han de tenerse en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos”.
Hay que decir que son foros flexibles, realistas y adaptados al alto grado de movilidad de los cónyuges producido tras una crisis matrimonial. Generan un nivel suficiente de proximidad entre el litigio y la jurisdicción seleccionada.
Además, las competencias que se establecen son de carácter exclusivo, de forma que los cónyuges que tengan su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sean nacionales de un Estado miembro, sólo podrán ser demandados por sus cónyuges para obtener la nulidad, separación o divorcio ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. Y no puede dejarse de tener en cuenta que si un Tribunal no se considera competente de conformidad con los foros establecidos (Arts. 3, 4 y 5 del Reglamento) deberá, antes de acudir a sus propias normas nacionales, comprobar de oficio si existe otro órgano jurisdiccional comunitario competente en cuyo caso se declarará incompetente. De tal manera, las normas estatales sólo entrarán en juego tras comprobarse inviables los fueros previstos en el Reglamento.
El único problema sigue siendo la limitación de su ámbito de aplicación.
Pues bien, tras verificar que el demandado no es nacional comunitario y tampoco reside habitualmente en el territorio de la Unión Europea y comprobar que no existe ningún órgano jurisdiccional competente al amparo de los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento, es cuando procede la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, los apartados 2 y 3 del art. 22, en los que se incorporan, respectivamente, diversos fueros generales y especiales.
Dentro de los generales se encuentran la autonomía de la voluntad y el domicilio del demandado; y conforman los especiales la residencia habitual común al tiempo de la presentación de la demanda, la nacionalidad común de ambos cónyuges y la nacionalidad española del demandante con residencia habitual en España.
Ahora bien, respecto de los primeros, solamente el relativo a la autonomía de la voluntad es el único que permite asumir el litigio en el caso de que no esté cubierto por el Reglamento. En cuanto a los segundos, solo será aplicable el fuero de la nacionalidad española del demandante con residencia habitual en España y siempre y cuando no haya ningún otro tribunal europeo competente para conocer del litigio, y que, además, la residencia en España del demandante que posee nacionalidad española no hubiese durado más de seis meses, dado que, de ser así, estaríamos ante un fuero reglamentario europeo.
Ahora bien, se reitera, ello únicamente en lo referente a los aspectos cubiertos por el Reglamento: disolución del vínculo matrimonial en sentido estricto, o a la separación del matrimonio.
En suma, en esta materia, de nulidad, separación y divorcio, el juego de ambas normas lleva a la conclusión de que únicamente queda vetado al conocimiento de los Tribunales españoles los supuestos en que ninguno de los cónyuges sea nacional y además no residan en España, y aquellos otros en los que el demandante tenga la residencia en España por un período inferior a 6 meses o un año, dependiendo de que sea español o no, y siempre y cuando no se quieran someter ambos a la jurisdicción española.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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