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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Diciembre de 2011 17:01 2011-12-21 17:01 desde IP: 187.158.153.146
Estimada consultante:
Definitivamente me aparto de la lastimosa confusión de conceptos de derecho de extranjería y de derecho internacional privado a que se viene aludiendo respecto de su consulta y que en realidad, en lugar de aportarle orientación legal, solamente provocan mayor confusión e intranquilidad.
En este sentido le reafirmo:
1. Desde hace mucho tiempo fue superada la cuestión que ahora se vierte sobre los términos "efectos civiles" a que se refiere el artículo 161 del Código Civil Federal, y aunque Usted no es obviamente jurista, le informo que dicha disposición quedó enmarcada dentro de lo que doctrinarios y juristas denominan efectos propiamente patrimoniales pero de ninguna manera familiares, pues es obvio que, pretender sostener que un matrimonio celebrado en el extranjero de cónyuges residentes en México quede en suspenso o privado de sus efectos respecto de los cónyuges e hijos, (asistencia mutua, alimentos, débito carnal, custodia, etc) es un absurdo jurídico total, al punto de que, resulta inimaginable, ni siquiera por sentido común (el cual es el menos común de los sentidos como puede Usted observar) que Usted o su esposo o ambos, por el solo hecho de incumplir con el requisito publicitario de su posesión de estado matrimonial pasase de sus respectivas calidades de esposos a concubinos, por decir lo menos.
2. Con frecuencia se confunde las disposiciones legales nacionales sobre la condición jurídica de los extranjeros y sus requisitos para realizar actos jurídicos en México con las disposiciones de Derecho internacional privado, las cuales se ubican e identifican en las convenciones internacionales que el Estado Mexicano celebra y tienen incidencia sobre instituciones de derecho civil, mercantil o comercial y en general del denominado "ius gentium".
3. Luego "los efectos civiles" con los que se le viene a confundir ahora, en su caso solo tendrán relación con los bienes adquiridos durante su matrimonio en atención al régimen económico bajo el cual fue celebrado, pero de ninguna manera como una condición sine quea non del ejercicio de su derecho a acudir ante los tribunales mexicanos en demanda de justicia. En este sentido, su abogado, deberá necesaria e ineludiblemente justificar la acción de divorcio, causada o incausada, en el acreditamiento del matrimonio a través del acta correspondiente debidamente apostillada y desde luego, dependiendo de la información que Usted le proporcione a su abogado sobre la existencia de bienes adquiridos en México o sobre la existencia de derechos de crédito a cargo de los cónyuges y en favor de terceros, su abogado determinará la conveniencia o necesidad de pre-transcribir o insertar en el Registro Civil correspondiente el acta de matrimonio. Y este es un punto en el que debe quedar claro que su "ratio legis" radica en el interés público que existe acerca de prevenir que mexicanos o extranjeros oculten en el país su condición matrimonial en perjuicio de terceros por cualquier circunstancia.
4. Proceda Usted entonces a descartar todo tipo de alarmismo como el que se vierte lineas arriba y consulte con un abogado competente y profesional de su confianza, porque definitivamente Usted tiene como mexicana residente en este país y como cónyuge cuyo último domicilio conyugal se estableció también en este país, a demandar en los tribunales nacionales a su esposo extranjero a quien, únicamente debe llamarse a comparecer al tribunal mexicano que lo requiera a defender sus derechos en relación con las pretensiones de Usted.
Saludos nuevamente y mucho éxito.
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