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AutorRespuesta No: 247659
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Fecha de respuesta: Sábado 10 de Diciembre de 2011 12:36 2011-12-10 12:36 desde IP: 189.158.150.244
Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al
de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares
Derechohabientes será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de
dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios
de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no
tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos
cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido
hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su
compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la
Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en
común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que
precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre
conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido
económicamente del Trabajador o Pensionado;
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá
por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos
perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho
por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
Espero te sirva de algo esta informacion, pero te recomiendo que te asesores con un abogado que se dedique al manejo de seguridad social IMSS o ISSSTE de tu localidad. ok, mucha suerte.
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