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  • Consulta : 132667
  • Autor : LIC. BENITEZ
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    Respuesta No: 247659

  • LIC. BENITEZ
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

     

    Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al

    de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.

    Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares

    Derechohabientes será el siguiente:

    I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de

    dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o

    totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios

    de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no

    tengan trabajo;

    II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos

    cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido

    hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su

    compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de

    matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la

    Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

    Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en

    común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que

    precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

    III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre

    conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido

    económicamente del Trabajador o Pensionado;

    IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá

    por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos

    perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

    V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho

    por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

     

    Espero te sirva de algo esta informacion, pero te recomiendo que te asesores con un abogado que se dedique al manejo de seguridad social IMSS o ISSSTE de tu localidad. ok, mucha suerte.