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  • Consulta : 132667
  • Autor : LIC. BENITEZ
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  • LIC. BENITEZ
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará

    extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que

    puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el

    Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión,

    que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.

    En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del

    Trabajador o Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio

    hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos,

    reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

    Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un

    beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente

    otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base

    para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le

    concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que

    tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

    Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegaré a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su

    propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la

    Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual

    mediante dictamen medico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez,

    haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de

    la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando

    estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

    Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del

    Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:

    I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto

    en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente

    para trabajar;

    II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer

    matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de

    seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

    La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que

    a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no

    existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la

    divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si

    contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato