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  • Consulta : 132195
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 247150

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted menciona que el poder es para actos de dominio, por lo tanto el poderdante sí tiene facultades para suscribir títulos de crédito toda vez que el artículo 9 de la Ley General de Títulos y operaciones de crédito sólo requiere que el poder se encuentre debidamente inscrito en el

    La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
     I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
     II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
     En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
     En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

    Si la persona que suscribe el título de crédito sin el poder, esa persona queda oobligada en lo personal.