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AutorRespuesta No: 247150
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Fecha de respuesta: Lunes 05 de Diciembre de 2011 19:22 2011-12-05 19:22 desde IP: 201.141.72.11
Usted menciona que el poder es para actos de dominio, por lo tanto el poderdante sí tiene facultades para suscribir títulos de crédito toda vez que el artículo 9 de la Ley General de Títulos y operaciones de crédito sólo requiere que el poder se encuentre debidamente inscrito en el
La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.Si la persona que suscribe el título de crédito sin el poder, esa persona queda oobligada en lo personal.
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