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  • Autor : ilianave
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  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.

    No obstante, el presupuesto debe aplicarse en base a los Programas de dicha Entidad y a las prestaciones que se encuentren previamente establecidas, a no ser que cuenten con recursos autogenerados, de los que puedan disponer de forma discrecional.

    Así las cosas, es difícil que puedan establecer (legalmente) el pagarle un estímulo que no se encuentre previsto en las prestaciones o lineamientos del contrato colectivo de trabajo, aún con la autorización del Consejo, pues no obstante ser descentralizados, TODOS son servidores públicos y se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones legales correspondientes y más aún, cuando se trata de ingresos.

    Como tip, en algunas Entidades, tienen una partida relativa a los estímulos, pero deberá verificar que exista la misma, para que no se genere problemas posteriores.

    Por otra parte, en relación con el régimen que les aplica a los Trabajadores de Organismos Descentralizados,  le dejo el contenido de las siguientes jurisprudencias para que las use por analogía en su caso, en espera de que le sean de utilidad:

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVI, Noviembre de 2007
    Página: 629
    Tesis: VI.T. J/9
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral

     

    COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "SISTEMA MUNICIPAL DIF" Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA.

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. CXCV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 725, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES.", que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; por tanto, las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales Estatales de Conciliación y Arbitraje. En ese tenor, se concluye que si conforme al artículo 32 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, el Sistema Municipal DIF es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, ubicado en la administración pública paraestatal, los conflictos laborales que surjan entre el citado organismo municipal y sus trabajadores compete resolverlos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Competencia 12/2005. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales.

    Competencia 13/2005. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.

    Competencia 14/2005. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Luis Rubén Baltazar Cedeño.

    Competencia 15/2005. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras.

    Competencia 32/2007. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Castillo Alva.

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    II, Agosto de 1995
    Página: 60
    Tesis: P./J. 16/95
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral, Constitucional

     

     

    TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCION FEDERAL, POR EL APARTADO "A" DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.

    El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el Apartado "A" de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el gobierno federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos.

    Amparo en revisión 83/94. Marco Antonio Becerril Torres. 16 de marzo de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

    Amparo en revisión 1115/93. Ismael Contreras Martínez. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

    Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

    Amparo en revisión 1911/94. José Luis Rodríguez González. 11 de julio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

    Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 16/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

    Nota: Véase el Voto Particular emitido por el Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, pág. 29, correspondiente al mes de julio de 1995.