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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Noviembre de 2011 11:07 2011-11-25 11:07 desde IP: 189.152.175.254
En efecto es ley sigue congelada en la de D i p u t a d o s. el art. es el siguiente.
Capítulo IV
Del Uso de Efectivo y MetalesArtículo 35.- Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por una cantidad igual o superior a un millón de pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior a cuatrocientos mil pesos, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
III. Transmisiones de propiedad de relojes; joyería; Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior a trescientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o
VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor superior al equivalente a doscientos mil pesos, moneda nacional, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
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