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  • Consulta : 130928
  • Autor : BONY VOX
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  • BONY VOX
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

         Te expongo mi punto de vista legal de su escrito de la siguiente manera:

    Primer punto:

    R=Pago de gastos no recuperables.- si bien es cierto que la  LOPSRM no prevé   en especifico un capitulo  en la ley, para el  reclamo de dicho concepto, tenemos que algunas entidades paraestatales del gobierno federal,  si cuentan con un  procedimiento interno el cual regula los gastos no recuperables (ejemplo CAPUFE).- Ahora bien, cabe mencionar que el reglamento  de la ley en cuestión solamente menciona la autorización, términos y condiciones de dicho concepto de la siguiente manera:

    REGLAMENTOLOPSRM.

    Artículo 107.- La autorización del pago de los gastos no recuperables deberá constar por escrito, acompañado de la documentación que acredite su procedencia, sin necesidad de celebrar convenio alguno. El pago de las estimaciones autorizadas de gastos no recuperables debidamente comprobados se realizará conforme a los términos y condiciones del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley. A los importes que resulten no les será aplicable costo adicional alguno por concepto de indirectos, financiamiento, ni utilidad.

     

    En ese mismo orden de ideas, hago la precisión  que de acuerdo al  planteamiento que prevé el artículo anterior, para efectos de solicitar dicho pago, también es aplicable la ley federal de procedimientos administrativos y la ley federal de procedimientos civiles, toda vez que dicho pago de gastos  se rige bajo el amparo de los principios del derecho administrativo federal, de esa manera lo prevé la  LOPSRM. De la siguiente manera:

     

    Artículo 13. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo

    que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código

    Federal de Procedimientos Civiles.Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente Ley.

     Ahora bien,  de acuerdo al a narración de desprende los siguientes supuestos:

    1.- sea negado el pago de dicho concepto: para esos efectos  existe la instancia de controversia el cual se encuentra regulada en el capitulo séptimo de la ley en cita, ahora bien,  de acuerdo a lo establecido por la leyes administrativas antes mencionadas, en el caso que se resuelva de manera definitiva y de no llegar a un acuerdo de la pretensiones económicas entre los contratantes, además cumpliendo con lo establecido en los artículos 107 y 54 arriba citados, es competente el TFJFA,  para solicitar la nulidad de la resolución que niegue el pago de dicho concepto ello con fundamento en el artículo 14 de la ley orgánica del TFJFA siempre y cuando  se establezca  y su cumpla con el requisito del principio de  definitividad de las resoluciones administrativas que es necesario.

    2.- el caso que no haya respuesta a la solicitud de pago.- Dicho procedimiento se regula por la ley federal de procedimiento administrativo para que en el caso que no haya respuesta en 90 días naturales, se configure una negativa ficta el cual  se plantea ante el TFJFA,  dicha acción legal tiene por efectos, que en la  contestación de la demanda la autoridad demandada establezca  en que sentido resuelve dicha solicitud de pago, el juicio de nulidad antes descrito, es una opción en caso de no optar por la instancia de controversia.

    3.- la suspensión de la obra.- es importante conocer las causas,  motivos, fines y condiciones  por medio de las cuales  se lleva a tal determinación  y por supuesto que sean apegadas a  la ley y a lo estipulado en el   contrato de obra pública, ya que  de acuerdo a su narración, pudieron existir posibles irregularidades e inconsistencias en dicho acto,  es el caso que si dicha determinación   no fuese resueltas bajo la instancias de controversia,  o mediante el recurso contenido en la ley supletoria(LFPA)estas se pueden demandar ante el TFJFA, ahora bien probando  en la acción legal,  la nulidad de dicho acto, y por ende la ilicitud  que contiene la  terminación de obra, el contratante( o actor) tiene derecho a una acción de indemnización por los daños y perdidas que dicha autoridad federal le causo, esto al amparo de la ley Federal de Responsabilidad patrimonial.....(Espero que ahora si salga por que escribí y escribí y no se publico nada)...........