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AutorRespuesta No: 245743
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Fecha de respuesta: Sábado 19 de Noviembre de 2011 23:35 2011-11-19 23:35 desde IP: 187.145.1.148
Saludos.
Te recomendaría que le informaras que te cambie en vehículo por uno nuevo, ya que si te reitegra alguna cantidad y te quedas con el automobil el problema es que no se sabes que tan dañado esté. Ahora bien, tienes que ser muy cuidadoso en cuanto al tiempo para el cambio porque en caso de que no llegues a un arreglo satisfactorio para ti, tendrías que demandar por vicios ocultos y solamente tienes un periodo corto para ello, contados a partir de que recibiste el bien, si es que vives en el df, si estás en otro estado chécate el codigo civil respectivo.
Te dejo los siguientes fundamentos del codigo civil del df.
Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 2143. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2145. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 2146. En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.
Ahora bien, si tienes la posibilidad de que un especialista de tu confianza revise el vehículo y no le encuentre falla que pueda perjudicar el funcionamiento del vehículo, ahí si puedes negocia la devolución de parte del precio, pero siempre y cuando tengas la certeza de lo que te comento.
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