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AutorRespuesta No: 243858
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Fecha de respuesta: Miércoles 02 de Noviembre de 2011 11:53 2011-11-02 11:53 desde IP: 189.181.72.118
Mi estimada consultante Iselalima.
Mire, no detalla si esta persona reconoció a sus hijas, lo que requeriría de un procedimiento previo, pero suponiendo que si las reconoció, aunado al requerimeinto que se puede hacer por la via civil, puede acérquese al Ministerio Publico de su localidad para denunciar los hechos que detalla
CÓDIGO PENAL DE TLAXCALA
Incumplimiento de la obligación alimentaria
Artículo 233.- Al que sin motivo justificado no cumpla la obligación de dar alimentos a que esté sujeto conforme al Código civil, se le aplicarán prisión de seis meses a dos años y multa de dos a veinte días de salario.
El monto que se señale como fianza para obtener la libertad o bien la conmutación de la pena, será entregado íntegramente al pasivo o pasivos del delito por si o a través de quien legalmente los represente; esto con el fin de pagar los alimentos adeudados.
Artículo 234.- Si el sujeto activo del delito previsto en el artículo anterior paga todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar, por concepto de alimentos, y garantiza el pago futuro de los mismos, la pena personal será sólo de cinco a quince días de prisión.
CÓDIGO CIVIL DE TLAXCALA
ARTICULO 146.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTICULO 147.- Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código.
El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges.
El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.
ARTICULO 148.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO 150.- A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
ARTICULO 151.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del quinto grado.
ARTICULO 152.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
ARTICULO 154.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
ARTICULO 155.- Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuadas a sus circunstancias personales.
ARTICULO 156.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del juez.
ARTICULO 157.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
ARTICULO 158.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.
ARTICULO 159.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.
ARTICULO 160.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO 161.- Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor del acreedor alimentario;
IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;
V.- El ministerio público;
ARTICULO 162.- Si la persona que a nombre del menor pide la aseguración de alimentos, no puede o no quiere representarle en el juicio, de oficio, se nombrará por el juez un tutor interino.
ARTICULO 163.- La aseguración podrá consistir en hipoteca, prenda con o sin desposesión, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
ARTICULO 164.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTICULO 165.- Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos, poniendo al culpable en caso necesario a disposición de la autoridad competente.
ARTICULO 166.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.
ARTICULO 167.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
ARTICULO 168.- Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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