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  • Consulta : 128177
  • Autor : ilianave
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  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No señalas de qué Estado escribes, pero te dejo el contenido de los artículos 291 Bis a 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, leélos y ahí encontraras respuesta a tus dudas...

    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    Del concubinato

    Artículo 291 Bis.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

    No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

    Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

    Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a lafamilia, en lo que le fueren aplicables.

    Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

    Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

    El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.