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  • Consulta : 127795
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    "y cuanto estiman que seria lo que deba dar si me divorcio. y quienes de ellos son merecedores de la pension"

    LA PENSION DEBE SER ACUERDO A LA CAPACIDAD DEL DEUDOR Y NECESIDADES DE LOS ACREEDORES.

    ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.

    ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONAR LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).

    Conforme al artículo 144 del Código Familiar vigente en el Estado de Hidalgo, la obligación de dar alimentos de los padres hacia los hijos que son mayores de edad, subsistirá sólo en dos hipótesis: primera, cuando están incapacitados para trabajar; y segunda, cuando estén cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias. Por tanto, si sólo se presenta una constancia expedida por una institución de educación superior de donde se desprende que la quejosa cursaba una carrera profesional, pero de la misma no se advierte que lo haya hecho con calificaciones aprobatorias, no se cumple cabalmente con lo dispuesto por el precepto legal en cita, y por ende, no puede estimarse acreditada la acción sobre pago de pensión alimenticia instaurada en contra de su progenitor, pues dicha exigencia resulta lógica, si se toma en cuenta que normalmente la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos cesa cuando estos alcanzan la mayoría de edad, y sólo excepcionalmente subsiste, rebasada ésta, si en un esfuerzo de superación personal estudian una carrera superior, obviamente en reciprocidad al esfuerzo también realizado por los padres, deben desempeñar correctamente sus estudios, es decir, aprobándolos, a fin de que en breve lapso estén en aptitud de alcanzar por sí mismos sus propios medios de subsistencia.

    SALUDOS