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Fecha de respuesta: Domingo 09 de Octubre de 2011 14:21 2011-10-09 14:21 desde IP: 189.181.71.210
Un saludo a todos los participantes
Tengo la impresión de que no son del todo precisos los comentarios de las respuestas que se hacen en la presente consulta, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone en su parte conducente que:
Artículo 685 bis.- Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.
De tal suerte que, lo que se menciona respecto de algún término para apelar, pues la verdad sea dicha, resulta totalmente impreciso, ya que la resolución que se está dictando, es única y exclusivamente respecto de la disolución del vínculo matrimonial. MISMA QUE ES INAPELABLE.
Por cierto, estos tristemente célebres divorcios dizque “express”, ahora resulta que se están tardando más tiempo que los divorcios necesarios de antaño, lo anterior en virtud de que los incidentes respecto de lo que queda pendiente, pudieran interponerse hasta dentro de diez años, y el resultado de estos incidentes, se pudieran recurrir inclusive mediante un amparo, pero eso sí, los cónyuges ya están en libertad para lo que venga.
Artículo 529.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales durará diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
SALUDOS
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