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AutorRespuesta No: 241055
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Fecha de respuesta: Miércoles 05 de Octubre de 2011 21:14 2011-10-05 21:14 desde IP: 187.195.68.198
Puedes promover un amparo indirecto por violación al artículo 8o Constitucional, en virtud de que no te han dado respuesta a una petición que se planteó a la autoridad.
Si la resolución que emite el Seguro Social es en el sentido de negar la pensión, contra dicho acto de autoridad podrías interponer un amparo por la inconstitucionalidad de la Ley del Seguro Social, en virtud de contrariar el artículo 123 Constitucional, no es garantía que lo ganes, pero se han emitido tesis aisladas que prevén dicha inconstitucionalidad en casos analogos, como los de trabajadores al Servicio del Estado.
Es muy importante que una vez que se reciba la resolución se pongan en contacto con un abogado especialista en seguridad social, ya que una vez notificada tu mamá cuenta con 15 días para interponer el amparo contra la Ley que le impide acceder al beneficio pensionario.
Saludos.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Noviembre de 2008
Página: 1368
Tesis: I.15o.A.108 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL, AL NO EXISTIR JUSTIFICACIÓN PARA CONDICIONAR SU TRANSMISIÓN A LOS BENEFICIARIOS, POR LA CAUSA QUE MOTIVÓ EL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR INCAPACITADO.
Esa disposición constitucional establece como derecho de seguridad social de los trabajadores, que se les cubran los accidentes y enfermedades profesionales y las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Al tenor de ese derecho, el legislador ordinario instituyó a favor de los trabajadores la pensión por riesgo de trabajo, como una prestación para aquellos que durante la realización de su empleo sufren un accidente o contraen una enfermedad que los incapacita permanentemente, con el propósito de que aun cuando no estén en aptitud de desempeñar otra actividad, tengan los recursos necesarios para subsistir y mantener una familia. Pensión que ante la muerte del incapacitado puede ser transmitida a sus beneficiarios, para que puedan subsistir; sin embargo, el citado artículo 42, fracción II, de la ley en comento condiciona esa transmisión a que la cesación de la vida obedezca a la misma causa que originó la incapacidad y señala que ante causa diversa, los beneficiarios del trabajador sólo tienen derecho a que se les entregue el equivalente al importe de seis meses de la pensión asignada a aquél, lo que viola la mencionada disposición fundamental, pues ésta no limita en ese sentido el disfrute de los derechos de seguridad social y garantiza, sin condición alguna, no sólo la subsistencia del trabajador incapacitado, sino también la de su familia, la que no puede quedar desprotegida ante ese fallecimiento, sea por la causa que fuere, en tanto el derecho a disfrutar esa pensión y a transmitirla en su integridad a los familiares, se adquirió al actualizarse el accidente de trabajo, por lo que no encuentra justificación alguna que se limite por la circunstancia de que la muerte del incapacitado derive de una causa diversa a la que cubrió el riesgo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 228/2008. Adriana Rebeca Gutiérrez Lima. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
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