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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Septiembre de 2011 11:11 2011-09-28 11:11 desde IP: 148.240.80.34
Después de enviarles un cordial saludo a quienes han participado, comparto la opinión de los foristas Valencia1979 y Cuaresmeño, y difiere de lo señalado por Tuasesorlegalmty.
Previamente debo hacer la aclaración siguientes; se infiere que el consultante, pretende se le despeja la duda de si, en un pagaré, puede estipularse un interés moratorio superior al seis por ciento que el artículo 362, del Código de Comercio establece como el legal.
En el caso específicamente deltítulo de crédito denominado pagaré, el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite que el interés moratorio, o réditos caídos, deben pagarse al tipo estipulado en el propio documento, de donde claramente se infiere entonces que rige el interés moratorio convencional (el que acuerden suor y tenedor, sin importar si dicho interés es mayor o menor al interés legal, pues en este caso, rige el princpio de voluntad de las partes); sólo en caso que no se hubiere hecho ninguna estipulación de intereses moratorios en la cambial, el tenedor podrá reclamar el pago del legal.
Séptima Época
Registro: 239997
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
205-216 Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 125
Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 109, página 82.
PAGARE, INTERESES MORATORIOS EN EL.
El artículo 362 del Código de Comercio dispone: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual". Esto significa, que tratándose de intereses moratorios, deberá atenderse, en primer lugar, a lo convenido por las partes, y sólo en caso de que nada se haya estipulado, se aplicará el tipo legal, que es del seis por ciento anual. Además, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe idéntica disposición, concretamente en el artículo 174, según el cual, "los intereses moratorios se comarán al tipo estipulado para ellos" en el pagaré, y a falta de estipulación, al tipo legal. Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el interés convencional prevalece sobre el legal, si de antemano se estipuló el tipo a que se comarían.
Amparo directo 5189/85. Luis y Raúl Rangel Juárez. 30 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura.
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