- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 125237
- Autor : cerillo wmw
- Consultas en Foro: 50
- Respuestas en Foro: 2322
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 5558
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 238789
-
Fecha de respuesta: Lunes 12 de Septiembre de 2011 21:13 2011-09-12 21:13 desde IP: 201.145.195.142
HOLA
QUE TAL , LO QUE USTED PUEDE HACER ES DEMANDAR LA PENSION ALIMENTICIA EN ESTOS MOMENTOS, SIEMPRE Y CUANDO SIGA ESTUDIANDO, Y SUS ESTUDIAS SEAN ACORDE A SU EDAD.
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.
Contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 59/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.CON RESPECTO A DEMANDAR TODAS LAS PENSIONES CAIDAS NO PROCEDE TENIENDO EN CUENTA DE QUE DEBE DE EXISTIR UNA SENTENCIA O CONVENIO QUE LOS HAYA DETERMINADO, EN VIRTUD DE QUE NO SE PRODRIA SABER CUANTO ADEUDA EL DEMANDADO HASTA EL MOMENTO POR NO HAVER SIDO DETERMINADOS
SALUDOS
-
Autor





