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Fecha de respuesta: Sábado 10 de Septiembre de 2011 14:50 2011-09-10 14:50 desde IP: 201.103.121.138
Las cuestiones de incompetencia y personalidad son de previo y especial pronunciamiento, por lo que si interpone apelación contra la interlocutoria del incidente, debe ser calificada en ambos efectos.
Ahora, el incidente que menciona sobre falta de personalidad del Juez si es notoriamente improcedente, toda vez que él no es parte en el juicio, éste es un tercero a quien se acudió para dirimir una controversia, en todo caso, puede ser incompetente para conocer del asunto, pero no carente de personalidad, nada más se puede objetar la personalidad de LAS PARTES, no del Juez o los Magistrados de una Sala.
Y sobre la falta de legitimación activa en la causa, habrá que remitirse a lo previsto en el Código Civil de la Entidad de donde deviene el asunto, la cual no menciona, pero supongo que es de Guanajuato, buscando encontré estas tesis aisladas, unas a favor de que ambos padres dente ejercer una acción y otra en contra, quizás le puedan servirle para su apelación:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 1498
Tesis: VI.2o.C.417 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATRIA POTESTAD. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE UN MENOR ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, SÓLO SE OBTIENE CUANDO LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE LA DEDUCEN AMBOS PROGENITORES Y NO ALGUNO DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación relacionada de los artículos 597, 598 y 616 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que los titulares originales de la patria potestad son el padre y la madre; que el objeto de ésta es la guarda de la persona y bienes de sus hijos no emancipados; que ese derecho se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por el supérstite cuando uno de ellos muere; y que las personas indicadas deben representar a los menores en juicio. De ahí que el adecuado ejercicio ante la autoridad jurisdiccional de los derechos de un menor, sólo se obtiene cuando la acción correspondiente la deducen ambos progenitores y no alguno de ellos; lo anterior es así en virtud de que el primero de los preceptos legales indicados, al definir a esta institución jurídica y precisar su contenido emplea la conjunción copulativa "y" a diferencia de la conjunción disyuntiva "o", al referirse a los progenitores del menor; en la señalada en segundo término se establece el ejercicio conjunto de los derechos inherentes a ésta; y en la última de dichas disposiciones se utiliza la palabra "personas" que alude a su uso en plural, al aludir a la representación en juicio de un menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 9/2005. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
151-156 Cuarta Parte
Página: 276
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENTARON.
Si los progenitores de una menor al presentarla ante el Juez del Registro Civil manifiestan que es hija suya, así como que viven juntos, es obvio que el ejercicio de la patria potestad de dicha menor, ya sea hija de matrimonio o no, corresponde a ambos, es decir tanto al padre como a la madre, dado lo preceptuado por los artículos 414, fracción I, y 415 del Código Civil para el Distrito Federal; por lo que, de conformidad con el artículo 427 del citado ordenamiento, para ejercitar a nombre de la menor la acción de rectificación de su acta de nacimiento, es necesario que sus dos progenitores lo hagan conjuntamente.
Amparo directo 2416/80. María del Olvido Mayela Takami Barajas. 2 de julio de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Raúl Ponce Farías.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. CORRESPONDE A AMBOS PROGENITORES, TANTO CUANDO SE TRATA DE HIJO DE MATRIMONIO, COMO CUANDO HABIENDO SIDO PROCREADO FUERA DE EL, AMBOS PADRES LO PRESENTAN AL REGISTRO CIVIL.".
Genealogía:
Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 77, página 74.Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Junio de 2002
Página: 669
Tesis: VI.1o.C.41 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
MENOR DE EDAD. PARA OCURRIR A JUICIO DEBE HACERLO A TRAVÉS DE AMBOS PADRES, SI EN ELLOS RECAE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PARA QUE SE CONSIDERE LEGALMENTE REPRESENTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 616 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "Las personas que ejerzan patria potestad representarán a los menores en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge.". El texto legal transcrito, como se ve, exige que tienen que ocurrir necesariamente ambos padres a promover un juicio a favor de un menor, si en aquéllos recae el ejercicio de la patria potestad, para considerar legalmente representado al menor, porque si bien la patria potestad sobre los hijos se puede ejercer por el padre o la madre, o por ambos, en cuyo carácter resultan ser los legítimos representantes de los que están bajo tal figura, de la interpretación del precepto antes transcrito se advierte que su aplicación en materia procesal impone a quienes ejerzan la patria potestad, si se trata de varias personas (como sucede con los padres), que ambos deban representar al menor en un juicio, al margen de que entre ellos decidan designar desde el escrito inicial a un representante común, con la limitante para éste de que no podrá celebrar arreglo alguno con el objeto de concluir el juicio, salvo que cuente con el consentimiento de su cónyuge. Es decir, la concurrencia de los padres que ejerzan la patria potestad es indispensable al formular la demanda, pero no en los actos procesales subsecuentes, si deciden nombrar a un representante común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 21/2002. Paula Concepción Casiano Castillo, por su propio derecho y en representación de Tomás López Casiano. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Emma Magnolia Ayala Rivera.
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
51 Cuarta Parte
Página: 49
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA, POR AMBOS PADRES.
La patria potestad legalmente se ejerce sobre los hijos, en los casos y circunstancias que expresamente señala la ley. Su finalidad es la de proteger los intereses de los hijos; es por eso que, precisamente, el legislador ha querido que la patria potestad, como regla general, se ejerza por los dos padres conjuntamente, y solamente como excepción, deje de ejercerla uno de ellos.
Amparo directo 2627/71. José Chávez Contreras. 15 de marzo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Mayo de 1991
Página: 246
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PATRIA POTESTAD. A QUIEN CORRESPONDE SU EJERCICIO PARA ACUDIR EN AMPARO EN REPRESENTACION DE MENORES (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).
Es indiscutible que conforme a lo dispuesto en los artículos 414, fracción I, 415, párrafo primero y 245 del Código Civil del Estado de Querétaro, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por el padre y la madre, en cuyo carácter resultan ser los legítimos representantes de los que están bajo ella; empero, ello no debe interpretarse en el sentido de que rigurosamente tengan que ser ambos progenitores los que simultáneamente deban representar a los menores hijos en un proceso, basta que uno de ellos lo haga para que se le dé la legitimación procesal activa para acudir al juicio de garantías, en virtud de que no existe precepto legal alguno que exija la concurrencia de los dos cónyuges; por el contrario, de lo dispuesto en el numeral 427 del citado código se advierte la posibilidad jurídica de que la representación se ejerza por una sola persona, facultad que únicamente se encuentra limitada en el caso de que se pretenda concluir el negocio, supuesto en el cual se deberá contar con el consentimiento expreso del consorte que no acuda, de lo cual, por exclusión, se deviene que para iniciarlo, es suficiente con que el menor sea representado por parte de uno solo de los que ejercen esa patria potestad, máxime si en la especie existe conflicto de intereses entre el consorte que no compareció al juicio con los del menor representado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 32/91. Rocío Romero Hernández, por conducto de su representante Jesús Romero Preciado. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.
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