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Fecha de respuesta: Sábado 10 de Septiembre de 2011 14:10 2011-09-10 14:10 desde IP: 189.163.63.173
Gracias Alejandro, Garovalo e Iliana por sus amables respuestas.
Sere mas concreto.
La familia A registra a su hijo como hijo de matrimonio. El menor nace en el año del 2000 y como en esa epoca los niños que nacian posterior al 1 de septiembre debian perder un año de escuela. deciden alterar constancias de alumbramiento en donde dijere que el menor nace el 15 de agosto en lugar del 15 de septiembre.
Pasa el tiempo la ley de educacion cambia y ahora ya no le afecta que el acta aparezca con la fecha correcta por lo que deciden rectificar el acta. La ley local señala:
ARTÍCULO 137.La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo en los casos que a continuación se señalan, los que se tramitarán ante la Dirección Generaldel Registro Civil o ante el oficial del Registro Civil, y se resolverán ante la Direcciónreferida, siendo éstos los siguientes:
I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio.
II. Errores de fechas o lugares de nacimiento, así como del nombre que se adviertan del cotejo efectuado a los libros o apéndices de los archivos del Registro Civil o en su caso, mediante documental pública consistente en las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre y cuando no se trate de los apellidos;
(Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)
III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas.
Como pueden ver... el texto que marca el codigo de "Salvo en los casos que a continuaciòn se señalan" limita al Poder Judicial a resolver sobre una rectificaciòn de acta de nacimiento si antes no acuden a la Dierccion general del registro Civil. Como se trata de fechas de nacimiento... aplica la fracciòn II del articulo antes descrito y deja al poder judicial sin competencia para conocer del asunto hasta en tanto la Direccion general del Registro Civil se pronuncie negando la rectificaciòn segun lo dispone el articulo 140 fracciòn VI ultimo parrafo que a la letra dice:
En caso de negarse la solicitud, el interesado, podrá acudir ante el juez competente para su trámite judicial, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles vigente. En el particular que nos ocupa el Juez hace caso omiso dambos articulos y da tramite. El suscrito presenta incidente por falta de personalidad del Juez toda vez que a la luz de los articulos antes transcritos el actor debiò agotar la instancia administrativa para poder llegar al Poder Judical. Al mismo tiempo, y toda vez que quien presenta la demanda es la madre solamente, se hace valer la falta de legitimacion activa ad causam y ad procesum pues a la luz de la ley y la propia jurisprudencia, la patria potestad de los hijos de matrimonio se ejerce CONJUNTAMENTE entre ambos padres, por lo que si la demanda solamente viene firmada por ella .. carece de legitimacion. (Segun yo.. no se ustedes) El Juez niega los incidentes planteados y ahora pretendo apelar porque considero que la ley es clara y no se dio cumplimiento a ella màxime que tengo elementos de sobra para probar en juicio principal, la falsificacion que se hizo de la constancia de alumbramiento en el año del 2000 y dar vista al MP por ello. En consecuencia y ante la negativa del Juez de dar entrada a mi incidente... procede apelacion en ambos efectos o solo en el devolutivo? Ahora conociendo los antecedentes...pueden darme su amable comentario colegas? Recurro a ustedes Alejandro, garovalo, Iliana y los que se sumen porque como lo he manifestado .. no me dedico al litigio y hace mas de 11 años que no litigo por lo que .. uno se oxida y necesito criterios frescos. Saludos y gracias
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