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AutorRespuesta No: 238083
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Fecha de respuesta: Lunes 05 de Septiembre de 2011 20:12 2011-09-05 20:12 desde IP: 201.145.200.125
HOLA
AQUI LO QUE NO QUEDA CLARO ES LO SIGUIENTE LICENCIADOS:
SI EL OBJETO DE LA TUTELA ES LA GUARDA DE LA PERSONA Y SUS BIENES, RESPECTO DE LOS QUE NO ESTANDO SUJETOS A LA PATRIA POTESTAD TIENEN INCAPACIDAD LEGAL O NATURAL.
POR LO TANTO LA TUTELA TESTAMENTARIA NO PRODRIA TEBNER EFECTOS, PRO QUE EN ESTE CASO EXISTE UNA PERSONA QUE TODAVIA TIENE LA PATRIA POTESTAD ( EL PADRE).
AL MENOS QUE LA SEÑORA DEMANDA LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, EN ALGUNA D ELAS CAUSAS SEÑALADAS EN ELA LEGISLACION CIVIL , ENTRE ELLAS LA NEGATIVA A DAR ALIMENTOS .
Y UNA VES QUE EL SEÑOR HAYA PERDIDA LA PATRIA POTESTAD , LA SEÑORA PODRIA HACER UNA TUTELA TESTAMENTARIA.
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
169-174 Sexta Parte
Página: 210
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TUTELA TESTAMENTARIA. NO ES VALIDA LA DESIGNACION HECHA POR UNO DE LOS PROGENITORES SOBRE SU MENOR HIJO CUANDO A LA MUERTE DEL TESTADOR SOBREVIVE EL OTRO PROGENITOR QUE LEGALMENTE EJERCE LA PATRIA POTESTAD.
Si bien es cierto que por virtud de la libre testamentificación establecida en el artículo 3090 del Código Civil para el Estado de Puebla, el testador está facultado para disponer de sus bienes, también es cierto que esa facultad está sujeta a las limitaciones que marca la ley, dado que de conformidad con el artículo 3092 del mismo ordenamiento, las condiciones que el testador establezca deben ser legalmente posibles, pues de lo contrario ese tipo de condiciones, sean de hacer o no hacer, se tendrán por no puestas. Acorde a lo anterior, no resulta correcto declarar la validez de la designación de un tutor testamentario sobre un menor de edad, a quien el padre en su carácter de testador también instituye como único y universal heredero en el testamento, cuando al denunciarse la sucesión sobrevive la madre del menor que legalmente ejerce la patria potestad sobre él, dado que esa condición resultaría legalmente imposible de cumplir en razón a que, de lo dispuesto en los artículos 397 y 358 del referido Código Civil, se deduce que la tutela sólo procede cuando se trata de un menor de edad que no esté sujeto a la patria potestad de uno de sus ascendientes; además, tratándose de la tutela proveniente de disposición testamentaria, su procedencia está sujeta a ciertas prohibiciones y modalidades previstas en los artículos 422, 423, 425 y demás relativos del citado código, pues en el primer precepto se prohibe a un ascendiente designar en su testamento un tutor sobre el menor que tiene bajo la patria potestad cuando sobreviva el otro ascendiente en el mismo grado; el segundo de esos preceptos prohibe designar tutor aun cuando sea para administrar los bienes que deja el testador, en los casos en que el incapaz esté bajo la patria potestad de alguien y, finalmente, en términos del artículo 425, sólo puede designar tutor testamentario el progenitor que sobreviva al otro, pero con el único fin de excluir a los ascendientes en quienes deberá recaer el ejercicio de la patria potestad sobre el menor a la muerte del testador.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.SALUDOS
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