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AutorRespuesta No: 234457
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Fecha de respuesta: Domingo 07 de Agosto de 2011 18:05 2011-08-07 18:05 desde IP: 201.102.113.108
ASEGURAMIENTO DE BIENES. DEBE LEVANTARSE CUANDO SE DICTE AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.
Texto:
En términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal, así como del numeral 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, el efecto del aseguramiento de bienes que podrían ser el instrumento del delito, objeto o producto de éste y, de aquellos en que existan huellas de él, consiste en ponerlos a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales para garantizar, por un lado, la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado y, por otro, la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte; de ahí que, por su naturaleza, se trate de una medida provisional o cautelar. Por ello, si el aseguramiento se decretó como consecuencia de la investigación del delito y del delincuente realizada por el Ministerio Público, en la fase de averiguación previa y éste, es decir, el aseguramiento, fue ratificado por el Juez en el auto de radicación, tal medida debe quedar sin efectos, cuando al resolverse la situación jurídica del inculpado dentro del término constitucional, se le decreta auto de libertad por falta de méritos para procesar al no acreditarse el cuerpo del delito y esa resolución es confirmada en la alzada. Lo anterior resulta así, en razón de que a partir de esa resolución el aseguramiento dejó de surtir sus efectos legales en cuanto a ese procedimiento y sus consecuencias, pues éste tiene como objeto que a partir de la resolución que establece la probable responsabilidad del inculpado, se adopten dentro del procedimiento penal las medidas o proveídos asegurativos precautorios que tiendan hacer factibles la imposición de las penas, así como preservar los instrumentos del delito; pero si ya no hay causa o proceso, tampoco procede dejar subsistente el aseguramiento y menos quedar a la expectativa de que el Ministerio Público pueda o no ejercer acción penal, hasta en tanto prescriba su derecho, ya que no existe precepto legal alguno que así lo establezca, por lo que es procedente la devolución de esos bienes para impedir que el Juez de la causa los retenga indebidamente a su disposición, respecto a ese procedimiento. Por tanto, el hecho de que el Ministerio Público pueda con posterioridad allegar nuevos elementos de prueba contra el indiciado, no obliga al Juez del proceso a mantener el aseguramiento, porque tal situación constituye no solamente un acto de molestia, sino uno de privación indefinida de la propiedad de los bienes asegurados, sin que exista sustento jurídico para ello, violándose la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional, que prevé que nadie puede ser privado de sus bienes sino mediante juicio previo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 425/2005. 9 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretaria: Estéfana Sánchez Haro.
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