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AutorRespuesta No: 232853
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Fecha de respuesta: Miércoles 27 de Julio de 2011 19:53 2011-07-27 19:53 desde IP: 201.147.83.166
Hola Buenas Tardes
Difiero de las opiniones expresadas con anterioridad, por las siguientes razones:
El ser acreedor alimentario es un derecho INEMBARGABLE e INNALIENABLE, con esto quiero decir, que no importan las circunstancias exteriores, el deudor alimentario debe cumplir con su deber de proporcionar alimentos, con esto quiero decir, que aun cuando sean hijos fuera del matrimonio, tienen el mismo derecho de recibir alimentos suficientes para su subsitencia, un ejemplo es la sucesión legítima, misma que opera no solo para los hijos dentro del matrimonio, sino para aquellos que fueron engendrados fuera del matrimonio.
Ahora bien, para fundamentar mi respuesta, dejaré algunas jurisprudencias:
ALIMENTOS. EL JUEZ DEBE ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y PROBADAS, PARA DECIDIR LO TOCANTE AL AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Por su parte, el artículo 243 del mismo código dispone que si fueran varios los deudores alimentistas y todos estuvieran en posibilidad de proporcionarlos, es potestad del Juez repartir el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Y el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para la propia entidad, instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así las cosas, debe precisarse que atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando son varios los deudores o en el caso de que ambos cónyuges trabajen, se debe repartir equitativamente la carga alimenticia tomando en cuenta los ingresos que obtengan, pues en esos términos los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. Por tanto, si en un juicio se reclama, en lo principal, la reducción de la pensión alimenticia, y al contestar la demanda en reconvención se aducen cuestiones que no se señalaron al momento de ejercitar la acción principal, como pueden ser el que el reconvencionista trabaja y que por ello obtiene ingresos, así como que el demandado en reconvención tiene otros hijos fuera de matrimonio a quien proporciona alimentos, el juzgador, al resolver, deberá decidir en la misma sentencia, los argumentos planteados por los actores tanto en lo principal como en la reconvención, así como los vertidos en los respectivos escritos de contestación, con base en las pruebas aportadas; todo ello en cumplimiento al principio de congruencia que establece el artículo 57 del código adjetivo invocado, ya que de no hacerlo se violaría la garantía de legalidad establecida en el artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 188/2000. Araceli Mijangos Ibarra. 25 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
ALIMENTOS. REDUCCION DE LA PENSION. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCION.
Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada.
Amparo directo 1125/74. Marina Christfield Short. 23 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.
ALIMENTOS, REDUCCION DE LA PENSION DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, tratándose de varios acreedores no hay duda de que uno de los elementos que es necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, es el número de dichos acreedores, por lo que, si para fijar la pensión se tomo en cuenta el número de personas que forman determinado grupo, es claro que la modificación de ese grupo, en cuanto al número, implica la modificación de la pensión para respetar la proporcionalidad establecida.
Amparo directo 4783/75. Roberto Contreras Gallardo. 30 de abril de 1976. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XIX, página 174. Amparo directo 922/58. María Arias López de Madrazo y coagraviado. 9 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota: En el Volumen XIX, página 174, la tesis aparece bajo el rubro "PENSION ALIMENTICIA, REDUCCION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".
Saludos
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Autor





