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AutorRespuesta No: 232719
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Fecha de respuesta: Miércoles 27 de Julio de 2011 00:32 2011-07-27 00:32 desde IP: 189.146.116.168
J. Armand:
Cuando el Colegiado te dé vista con el cumplimiento de sentencia, manifiesta tus motivos de inconformidad, a lo mejor el colegiado considera que no fue un cumplimiento adecuado y ordena que emita otro que atienda los lineamientos del amparo, ya que luego tienen cada criterio... pero tu no dejes de desahogar la vista.
Pero el que desahogues la vista, promuevas el incidente de inconformidad o la queja, no interrumpen el término para el nuevo amparo.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Febrero de 2007
Página: 1798
Tesis: I.6o.C.88 K
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnINCONFORMIDAD EN EL AMPARO. SU TRÁMITE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA PROMOVER UN NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO. El trámite para determinar si la autoridad responsable ha dado o no cumplimiento a una ejecutoria de amparo, así como la interposición de la inconformidad a que se contrae el artículo 105 de la Ley de Amparo y su resolución, no interrumpen el término para la promoción de una nueva solicitud de protección federal por las violaciones a las garantías que pueda contener la resolución de cumplimiento, en la parte en que se le otorgó plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para resolver, pues no lo dispone así el artículo 21 de la propia ley y, en donde el legislador no distingue, menos aún puede hacerlo el intérprete; así también, porque no existe precepto en la ley de la materia que prescriba la interrupción de dicho término; y, finalmente, porque la promoción, tanto de un incidente de inconformidad como de un nuevo juicio de amparo, tienen un contenido sustancial y procesal distinto, puesto que en el primero se decidirá si fue correcta la consideración del Juez de Distrito en la que determinó el cumplimiento de una ejecutoria protectora previamente dictada y, en el segundo, si la resolución emitida en acatamiento, en la parte respectiva en que se dejó plenitud de jurisdicción a la responsable, es violatoria de garantías de alguno de los interesados.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 124/2006. Urbano Saúl Lucio Leonel. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Ahora, en relación a tu duda sobre los días inhábiles, te envío esta tesis de jurisprudencia:
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Marzo de 2003
Página: 243
Tesis: 2a./J. 18/2003
Jurisprudencia
Materia(s): ComúnDEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se comarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Espero te sea de utilidad la información y si te puedo ayudar más, enviame un correo a mi cuenta: ilianave arroba hot mail punto com
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