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Fecha de respuesta: Martes 28 de Junio de 2011 11:40 2011-06-28 11:40 desde IP: 189.178.46.45
Existen dos vertientes:
La Administrativa:- Si la Jurisprudencia es efectivamente falsa; la resolución puede resultar infundada (pues sus fundamentos en estricto no existirían; Esto se combate mediante el recurso al que se refiere el artículo 83 de la LFCPA o siguiendo lo sprincipios de la siguiente jurisprudencia:
.PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS RESOLUCIONES QUE DICTA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS. El artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, establecía que "contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro". Por su parte, las fracciones III, XIII y XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional, para impugnar las resoluciones dictadas al resolver el recurso de revisión con motivo de la imposición de multas o sanciones derivadas de la infracción a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o de aquellas que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente; este medio ordinario no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97 y 2a./J. 155/2002, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, marzo de 1997 y XVII, enero de 2003, páginas 395 y 576, respectivamente, de rubros: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". Acorde con dichas disposiciones y en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de garantías es improcedente contra esa clase de resoluciones dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, pues previamente debe agotarse el juicio de nulidad. Contradicción de tesis 65/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primero del Vigésimo Primer Circuito. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 104/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de dos mil cuatro..
Pero existe el aspecto PENAL:
.Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio .
o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentenciadefinitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley. ..
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