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  • Consulta : 117373
  • Autor : ulloa88
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  • Autor
    Respuesta No: 228245

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No. Registro: 218,549
    Tesis aislada
    Materia(s): Penal
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    X, Septiembre de 1992
    Tesis:
    Página: 283

    HOMICIDIO, DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIONALIDAD, EN LA COMISION DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
    De acuerdo con lo previsto por los artículos 6o. y 7o. del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la realización de un hecho subsumible en una figura típica es reprochable a su autor por haberlo realizado intencional, imprudente o preterintencionalmente, pudiéndose concluir que mientras en el homicidio intencional existe la representación y la voluntad de privar a otro de la vida, en el preterintencional, existe la representación y la voluntad de golpear o lesionar y de este hecho surge la muerte no querida, y en el homicidio culposo, falta no solamente la voluntad y la representación de producir la muerte, sino también la de golpear o lesionar a la persona que resulta víctima.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Amparo directo 312/92. Federico Vital. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

     

     Si checan lo subrrayado y en negritas????? en el delito culposo no solamente falta la voluntad y la representacion de producir... en nuestro caso la lesion en el ojo... a contrario sensu... si no hay voluntad e intencion de producir la lesion sino se debio exclusivamente a un actuar negligente como es este.. ES CULPA mis queridos amigos abogados Garovalo y Alejandro.

    Encontre otra tesis que habla claramente de las diferencias entre dolo culpa y preterintención.

     

    No. Registro: 223,964
    Tesis aislada
    Materia(s): Penal
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    VII, Enero de 1991
    Tesis:
    Página: 313

    MINISTERIO PUBLICO. CASO EN QUE SE INVADE SU FUNCION PERSECUTORIA.
    El artículo 6o. del Código Penal para el Estado de Sonora, dispone que los delitos pueden ser intencionales, culposos o preterintencionales; que el delito es intencional cuando se quiere o acepta el resultado; que la culpa existe cuando la producción del resultado no se previó, siendo previsible, cuando, habiendo sido prevista, se tuvo la esperanza de que no se realizaría, o en casos de impericia o falta de aptitud; y que existe preterintencionalidad, cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, por lo que hay dolo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado. Por tanto, la propia ley establece, en su parte general, una primera clasificación de los delitos, conforme a la cual, se puede infringir la norma intencionalmente o en forma culposa o bien de manera preterintencional. Si de autos aparece que el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado, en primera instancia, como responsable de un delito intencional y pese a ello, el tribunal de apelación lo sancionó por estimar que había cometido un delito preterintencional, es claro que con tal determinación varió los términos de la acusación, en cuanto a la forma de comisión del ilícito imado, por lo que invadió la función persecutoria que la Ley reserva al Ministerio Público, con violación del artículo 21 constitucional.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

    Amparo directo 314/90. José Carmelo Sánchez. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

     

    Saludos y quedo en espera de sus comentarios... es interesante este tipo de debates no creen?