- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 117361
- Autor : Rosen
- Consultas en Foro: 50
- Respuestas en Foro: 2098
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 5573
-
: 97 % -
: 2 %
-
AutorRespuesta No: 230019
-
Fecha de respuesta: Sábado 09 de Julio de 2011 13:14 2011-07-09 13:14 desde IP: 189.233.43.158
De antemano ofrezco una disculpa tanto al Staff de Mexicolegal, así como al resto de los participantes por lo extenso de mi siguiente comentario.
En efecto, aún y cuando cualquier opinión pudiera resultar totalmente valida, aquí el problema es que ya existe un criterio de la SCJN respecto de la presente consulta, misma que a continuación transcribo
SESIÓN PÚBLICA NÚM. 82
ORDINARIA
MARTES 10 DE AGOSTO DE 2010
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con cuarenta y cinco minutos del martes diez de agosto de dos mil diez, se reunieron en el Salón de Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para celebrar Sesión Pública Ordinaria, los señores Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia abrió la sesión y el secretario general de acuerdos dio cuenta de lo siguiente:
I. APROBACIÓN DE ACTA
Proyecto de acta de la sesión pública número ochenta y uno, ordinaria, celebrada el lunes nueve de agosto de dos mil diez.
Por unanimidad de once votos el Tribunal Pleno aprobó dicho proyecto.
II. VISTA Y RESOLUCIÓN DE ASUNTO
Asunto de la Lista Oficial para la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el martes diez de agosto de dos mil diez.
II. I. 2/2010 Acción de inconstitucionalidad 2/2010 promovida por el Procurador General de la República en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, demandado la invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintinueve de diciembre de dos mil nueve. En el proyecto formulado por el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández se propuso: “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme a lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia indicó que corresponde continuar con el análisis del artículo 121 constitucional.
La señora Ministra Luna Ramos reconoció la interpretación realizada por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia respecto del alcance del artículo 121 constitucional; sin embargo, señaló que del análisis que ha realizado arriba a la conclusión de compartir el proyecto sometido a consideración.
A continuación refirió a lo previsto en el citado precepto constitucional y en el diverso 13 del Código Civil Federal, específicamente a su fracción I, la cual señala: “Las situaciones jurídicas y válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán ser reconocidas” estimando que si la violación aducida por el actor en esta acción de inconstitucionalidad es que se rompe la armonía del orden federal al obligar a los Estados a reconocer la validez de los matrimonios celebrados en el Distrito Federal entre personas del mismo sexo, debe tomarse en cuenta que lo establecido en el artículo 121, fracción IV, constitucional, no implica que se puedan celebrar esos matrimonios en diversos Estados sino únicamente que en los demás, como Estados receptores, se reconozca la validez de ese tipo de vínculos para que surtan efectos jurídicos, por lo que se manifestó a favor del proyecto modificado.
El señor Ministro Gudiño Pelayo se manifestó conforme con el proyecto en los términos propuestos. Recordó los argumentos expresados el día de ayer por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia específicamente respecto de la interrogante sobre si el artículo 121 constitucional vincula también a la Federación, estimando al respecto que, los actos del estado civil son de competencia local, son válidos también para la Federación.
Agregó que la fracción IV del citado precepto constitucional es clara en cuanto a que los Estados deben reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a la legislación de un diverso Estado. En cuanto a la uniformidad consideró que ésta es contraria al federalismo, pues éste implica la pluralidad entre los Estados, sin que deban ceñirse necesariamente a un concepto de matrimonio o de familia, por lo que se manifestó a favor del proyecto en cuanto al artículo 121 constitucional en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, máxime que no se planteó un problema de interpretación directa de aquel numeral.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia precisó que había concluido una primera ronda de participaciones.
El señor Ministro Valls Hernández señaló no compartir los argumentos de los señores Ministros Presidente Ortiz Mayagoitia y Aguirre Anguiano considerando que, en primer lugar, el que un Estado legisle en una determinada forma no obliga a los otros a realizarlo en los mismos términos, lo que es diverso a que un Estado deba reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a la legislación de otro. Agregó que el artículo 121, fracción IV, constitucional no establece que las leyes del estado civil deban ser uniformes entre sí, ni conformes con lo previsto en la normativa federal; además, sostener que el artículo 121 constitucional presupone que la validez de los actos del estado civil para toda la República parte de un concepto común en todas las entidades federativas, implicaría que ningún Estado podría ejercer sus facultades residuales o expresas cuando no lo haga de acuerdo con las leyes de otras entidades federativas, lo que sí rompería el federalismo. Incluso, cuestionó si las entidades federativas por legislar de manera diversa a como lo hizo el Distrito Federal respecto de la regulación del matrimonio podrían limitar a la Asamblea Legislativa, a pesar de que como ya se dijo por mayoría de nueve votos, no existe un estándar constitucional sobre el concepto de matrimonio ni tampoco la Constitución Federal sujeta el reconocimiento de los actos del estado civil de un Estado a que no sean contrarios al orden público de otra entidad federativa ni dispone que no deban reconocerlos cuando se opongan a sus propias definiciones, por el contrario, prevé una regla expresa de reconocimiento de los actos del estado civil pues es precisamente el artículo 121 constitucional el que permite armonizar los sistemas jurídicos existentes y asegurar la validez de determinados actos en aras del respeto a la seguridad jurídica.
Difirió de lo señalado por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto a que el artículo 121 constitucional no rija para el Distrito Federal simplemente por referirse a los Estados, o que no rija para las autoridades federales, ni tampoco que el Código Civil Federal es el que orienta el contenido de los actos que se llevan al Registro Civil y que, por ende, no es de libre configuración por lo que todos los Estados deben estar de acuerdo respecto de cuáles actos deben registrarse, ya que dicho numeral no excluye al Distrito Federal atendiendo a lo establecido en el artículo 122 constitucional. Tampoco compartió que deban apegarse los Estados a las definiciones dadas en el Código Civil Federal pues ello implicaría restarles facultades para legislar en materia civil en cualquier entidad federativa, ni que las autoridades federales no deban reconocer la validez de los actos del estado civil de cada entidad federativa pues implicaría sostener que las legislaturas locales o cuando menos la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se encuentran sujetas a una jerarquía normativa frente a la Federación al menos en materia civil lo que no deriva de la Norma Fundamental.
Agregó no compartir lo señalado por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto a los trabajadores de este Alto Tribunal respecto a su registro, precisando que se trata de cuestiones distintas, pues por una parte se encuentran los actos registrables y, por otra, cómo se regulan en sí mismos conforme al ámbito competencial de cada entidad, como sucede respecto del matrimonio.
Además, el hecho de que treinta y un Estados regulen el matrimonio en forma distinta a lo que sucede en el Distrito Federal no limita la libertad de configuración de la Asamblea Legislativa ni obliga a aquéllas a hacerlo en ese sentido, pues el límite a la función legislativa es la norma fundamental, recordando que por mayoría de nueve votos se ha determinado que la norma general, al redefinir el matrimonio, no la trasgrede.
Señaló que el reconocimiento a los matrimonios en comento deriva de lo previsto en el artículo 121 constitucional, no de lo indicado en la norma impugnada o de este fallo.
Precisó que en el proyecto no se deja de lado el planteamiento que se hace valer en la demanda en cuanto a que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 121 constitucional, lo que se atiende en las fojas ciento sesenta y ocho y siguientes, siendo diverso si se comparte el análisis respectivo o la forma en que se realiza.
Mencionó que si bien los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza, y el día de los señores Ministros Gudiño Pelayo y Luna Ramos han manifestado que se apartan de las consideraciones, ello más bien implica que se desarrolle con mayor profundidad el análisis del artículo 121 constitucional, lo que se hará en el engrose, mas no que no se comparta porque el proyecto sostuviera lo contrario a lo que en esencia han argumentado los señores Ministros que se manifestaron a favor de éste.
En cuanto a lo indicado por el señor Ministro Cossío Díaz sobre el análisis directo del artículo 121 constitucional atendiendo a la cuestión efectivamente planteada, precisó que ello no se plantea así en la demanda, pues lo efectivamente planteado es una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales y sólo de manera indirecta se analiza lo previsto en aquel numeral, sin advertir en qué forma se podría analizar una violación al mismo a través de una acción de inconstitucionalidad si no se hace bajo el alegato esgrimido por el accionante, en el sentido de los posibles conflictos que pudieran surgir con motivo de la norma general impugnada y sus diferencias con las legislaturas de los Estados y que, por ende, a su juicio violan la garantía de seguridad jurídica. Lo contrario sería tanto como avalar que lo que se cuestiona es, por sí, la existencia del artículo 121 constitucional, surgiendo la interrogante sobre si ello requeriría justificar este precepto en abstracto.
Por tanto, propuso complementar el proyecto en cuanto a la interpretación del artículo 121 constitucional, por lo cual en el engrose permanecerían las consideraciones de las fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho del proyecto con el fin de aclarar los aspectos relativos a que si lo que se pretende es cuestionar una obligación o prohibición contenida en la propia Norma Fundamental, concretamente en el artículo 121 constitucional, lo que no es posible pues no es lo que se sostuvo en el precepto lo que se sujeta al control constitucional ni la vía para solucionar los conflictos futuros que podrían suscitarse, así como dejar las consideraciones de la consulta relativas a que las garantías de seguridad jurídica y de legalidad a quien rigen es a la Asamblea Legislativa al expedir la normativa general, mas no se advierte cómo se podrían vulnerar por diferir de las normas estatales. Posteriormente reestructuraría y fortalecería las consideraciones que se desarrollan a partir de la foja ciento sesenta y ocho para dar respuesta plena a los planteamientos de la demanda, estableciendo que el artículo 121 constitucional establece bases generales a partir de las cuales deben actuar las entidades federativas y su fracción IV prevé una regla clara respecto de la solución de conflictos derivada del régimen federal, es decir se trata de una cláusula de federalismo, regla constitucional a partir de la cual los actos del estado civil celebrados en un Estado tendrán plena validez en los demás Estados constituyendo un imperativo para éstos respecto de reconocer la validez de dichos actos así como un límite para que el Congreso de la Unión no legisle lo que le parezca adecuado para solucionar — 10 — Sesión Pública Núm. 82 Martes 10 de agosto de 2010 conflictos por la aplicación de normas de diversos Estados, como lo precisó el señor Ministro Cossío Díaz. Incluso, propuso agregar al engrose que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 constitucional no se puede sostener que pudieran existir conflictos con los actos del estado civil de forma previa con la sola expedición de la norma impugnada e incluso, por la sola celebración y registro de los actos que se consignan, pues el artículo 121 constitucional prevé una regla clara en cuanto a que dichos actos son válidos en las demás entidades federativas.
Agregó no compartir que en esta acción de inconstitucionalidad este Alto Tribunal realice un pronunciamiento tajante acerca de los efectos o no de los actos del estado civil, pues como ya lo señalaron algunos de los señores Ministros, deberá resolverse caso por caso atendiendo a sus propios méritos y de conformidad con lo previsto en el Código Civil Federal, como se señala en el proyecto a fojas ciento setenta y tres, así como lo indicó el señor Ministro Franco González Salas.
Finalmente, propuso eliminar la distinción que se realiza en la foja ciento setenta y tres sobre la validez y la ejecución de los actos del estado civil, lo que ha generado una confusión, pues no se precisó para sostener que los efectos de los actos del estado civil no deban reconocerse o bien, que sí surtan efectos plenos, lo que debe analizarse en cada caso concreto.
El señor Ministro Gudiño Pelayo se manifestó a favor de que se suprima la distinción entre los efectos y la validez en los términos propuestos por el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que en la primera ocasión transmitió de manera incorrecta su postura.
Indicó que el artículo 121 constitucional parte de bases de entendimiento común, es decir de estándares, consistentes en que los conceptos deben entenderse de forma llana y no pueden ser torturados. Recordó que el Constituyente de mil novecientos diecisiete entendió por matrimonio lo mismo que el de mil ochocientos veinticuatro y las Leyes de Reforma, siendo del entendimiento común que el matrimonio se daba entre hombre y mujer.
Recordó que cuando se cambian los conceptos comunes por otros que afectan una interpretación constitucional se drena la Constitución. Agregó que el Doctor Trigueros sostuvo que: “debemos de notar cómo el artículo de la confederación o federación es claramente un pacto de coordinación tendiente a limitar a los Estados confederados, el uso de sus facultades autónomas en beneficio de la seguridad y perpetuidad, de la amistad e intercambio entre los Estados”; por ende, estimó que debe existir coordinación mínima, debiendo acudir a un estándar como el uso común del lenguaje y lo previsto en los artículos relativos al matrimonio en todas las entidades federativas excepto la impugnada, en el sentido de que un hombre y una mujer celebran el matrimonio.
Precisó que en la Universidad de Chihuahua en el año de mil novecientos cuarenta y siete José Luís Siqueiros, reconocido incluso en el Tribunal de la Haya, sostenía en cuanto a la doctrina territorialista y la del estatuto personal que “los efectos de los actos realizados de acuerdo con dichas normas, serán respetados, tendrá que proporcionárseles esa fe y crédito a que alude la parte normativa del artículo 121, a menos que violen la legislación del Estado donde pretendan eficacia. Si esos derechos adquiridos son en detrimento del orden público a donde se dirigen, no podrán aplicarse, necesita existir una verdadera coincidencia entre la validez de la legislación del Estado en donde se producen los derechos y la legislación del territorio a donde se dirigen su efectos”.
Recordó que dos homosexuales ingleses quisieron contraer matrimonio en Inglaterra, lo que se les negó al señalarles que hay uniones civiles, ante ello, se trasladaron a Canadá donde sí se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, una vez que lo celebraron, acudieron al Tribunal inglés solicitando el reconocimiento de ese matrimonio, lo que se negó por ser contrario a su orden público, como también ha sucedido en Italia.
En cuanto al orden público recordó las definiciones citadas en la sesión anterior.
Dio lectura al artículo 13 del Código Civil Federal el cual indica que “las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho deben ser reconocidas, en tanto que la fracción II del artículo 15 del propio Código señala que no se aplicará el derecho extranjero cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarias a los principios fundamentales del orden público mexicano” considerando que el orden público referido por los tribunales ingleses e italianos también es derecho en México.
Asimismo, recordó que las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República Mexicana o en un Estado serán por virtud de que hayan cumplido con el proceso legislativo formal o incluso con requisitos materiales, y si la ley no lo distingue no debe sostenerse que basta cumplir con el proceso legislativo, sino también tomar en cuenta los conceptos de orden público.
Por tanto, consideró que la interpretación sana del artículo 121 constitucional es necesaria precisando que no se está a cincho con los argumentos expresados en la demanda, aunado a que en ejercicio de la suplencia de la queja se puede analizar a plenitud si la norma impugnada se apega a dicho precepto.
Agregó que está por la irregularidad constitucional del precepto impugnado por las razones dadas.
Recordó que en el asunto conocido como la píldora del día siguiente, para dar consistencia incontrovertible federal a una norma oficial mexicana se sostuvo que el sistema federal supone unicidad, y cuestionó si la cierta unicidad no la dan todos los Códigos Civiles del país que reconocen al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, considerando que es necesario atender a la cuestión efectivamente planteada y estudiar detenidamente lo establecido en el artículo 121 constitucional.
Consideró que si no existiera unicidad mínima sobre los principios básicos, no comprendería cómo sería si existiera una diferencia radical de principios básicos en cuanto a concepciones de instituciones civiles de todos los Estados para sortear el caos que podría generarse.
Mencionó que la Federación no es la suma de los Estados y que, por ende, el artículo 121 constitucional no se refiere a aquélla.
El señor Ministro Franco González Salas agradeció al Ministro Ponente Valls Hernández que haya aceptado algunas de las observaciones que realizó inicialmente, reconociendo la relevancia de ponerse de acuerdo respecto del enfoque que se le dará al asunto, toda vez que estimó que impactará al orden jurídico nacional, en especial, respecto de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para legislar en la materia.
Precisó que se centraría en la figura del matrimonio y partió de que el Pleno ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 146 impugnado, que la conclusión mayoritaria es que no se está en presencia de derechos fundamentales, que el matrimonio no está regulado en la Constitución, por lo que tampoco puede hablarse de garantía constitucional, siendo que el matrimonio es un contrato civil, por lo que se trata de un problema de razonabilidad de libertad de configuración de la Asamblea Legislativa frente a la Constitución Federal.
Estimó plausibles los argumentos expresados el día de ayer por el señor Ministro Cossío Díaz en cuanto a la necesidad de realizar la interpretación directa del artículo 121 constitucional atendiendo a la cuestión efectivamente planteada, siendo necesario determinar cómo debe interpretarse ese precepto constitucional, considerando que no se violenta con lo establecido en la norma impugnada, agregando que sostener lo contrario sería contradictorio con lo resuelto previamente sobre la validez del artículo 146 en comento.
Consideró como tema medular la fijación de la interpretación del artículo 121 en un sentido que se ha conformado. Precisó que el señor Ministro Valls Hernández recogió su argumento relativo a la validez y a los efectos, y señaló que el problema se debe ver a la luz de la Constitución en su integridad y no de manera aislada.
En ese tenor, recordó que la distribución de competencias en el Estado Mexicano deriva de diversos preceptos bajo un sistema complejo ya que no se agota con lo previsto en los artículos 40 y 41 constitucionales, pues también destacan las facultades implícitas del Congreso para ejercer otro tipo de facultades que les corresponden a las autoridades federales, como la prevista en la fracción VII del artículo 16 relativa al federalismo cooperativo, por el cual a través de convenios, los Estados, Municipios y la Federación pueden alterar las competencias cediéndose entre sí la prestación de servicios o el ejercicio de funciones.
Dio lectura a lo previsto en los artículos 40 y 41 constitucionales poniendo énfasis en que la soberanía estatal puede ejercerse en tanto no viole lo estipulado en el Pacto Federal, siendo necesario interpretar el diverso 121 tomando en cuenta que se trata de una estipulación del Pacto Federal. Agregó que el apartado H del artículo 122 constitucional permite aplicar el referido 121 al régimen del Distrito Federal, aun cuando fuera debatible, debiendo considerarse que actualmente se ha modificado de manera trascendente el régimen del Distrito Federal, dando lugar incluso a que actualmente exista tanto un Código Civil Federal como uno para el Distrito Federal, por lo que lo fundamental es definir si la expresión “se le dará validez” implica que el acto del estado civil surte efectos plenos en el resto de las entidades del país.
Mencionó que del análisis de la legislación local se advierte que existe uniformidad sobre cómo se deben responder este tipo de cuestiones considerando que está de acuerdo con el proyecto en cuanto a que debe reconocerse la validez del acto generado en una entidad conforme a su propia legislación y soberanía, lo que es diferente a sostener que todos los efectos plenos de dicho acto se darán para el resto de las entidades federativas, pues si se parte de la base de que se reconoce a la Asamblea Legislativa su capacidad constitucional de configuración legislativa, ésta se le debe reconocer a todas las entidades federativas, por lo que en aquellos casos en que los efectos derivados de esta figura puedan chocar con la legislación de otra entidad, se debe estar a la legislación generadora del acto, a la del Estado receptor y al artículo 121 constitucional, pues de lo contrario, de darse efectos plenos se estaría sometiendo a los demás Estados, respecto de su régimen interior, a lo previsto en la legislación del Distrito Federal, considerándolo una postura incorrecta, manifestando compartir, sobre ese tema específico, las reservas de los señores Ministros Aguirre Anguiano y Presidente Ortiz Mayagoitia.
De otra manera estimó que no se entendería por qué el Constituyente dejó en manos del Congreso de la Unión determinar los efectos de dichos actos, por lo que si bien es indiscutible la validez de los actos otra cuestión serían los efectos de los mismos, siendo diversos dichos efectos, los que podrían no estar previstos en otras legislaciones estatales.
Ejemplificó sobre la adopción realizada por dos personas del mismo sexo, que hayan celebrado matrimonio en el Distrito Federal, ya que si se pretende hacer valer dicho acto en un Estado en el que no se permiten tales adopciones, se generaría un conflicto entre legislaciones locales y debería resolverse por los tribunales locales a la luz de un conflicto de leyes entre la ley originaria del acto y sus efectos, la ley de la entidad correspondiente y su relación con el artículo 121 constitucional.
El señor Ministro Cossío Díaz propuso regresar al punto de la cuestión efectivamente planteada, considerando una cuestión diversa analizar el artículo 121 constitucional desde la perspectiva de los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto de realizarlo de manera directa. Estimó que el Procurador General de la República está planteando una violación directa al artículo 121 constitucional, encontrando que lo dicho es que en realidad el matrimonio trastoca el orden jurídico mexicano porque impone una definición a otros Estados y ello implica la necesidad de abordar el alcance de ese numeral constitucional, ya que lo planteado es que una entidad federativa impone a otras el reconocimiento de ciertas formas de matrimonio y sus consecuencias a partir de la decisión tomada, por lo que estimó necesario definir si se abordará el tema conforme a una interpretación directa del artículo 121 constitucional o bien como se propone en el proyecto modificado.
Precisó que algunos de los señores Ministros como es su caso, se han pronunciado en el sentido de que es necesario atender a la cuestión efectivamente planteada con base en lo previsto en el artículo 49 de la Ley Reglamentaria para analizar el tema en términos del artículo 71 del referido ordenamiento, como un precepto constitucional diverso, tal como se permite en las acciones de inconstitucionalidad de contenido diverso al electoral, ya que se han dado argumentaciones diferentes.
Asimismo, indicó que otros de los señores Ministros entre los que se encuentran los señores Ministros Gudiño Pelayo y Silva Meza estimaban que el asunto no debía verse de esa forma, lo que consideró que se trataba de una cuestión diversa, porque a partir de ahí los argumentos serían distintos para manifestarse a favor o en contra del proyecto, precisando que su posición es a favor del sentido de éste, sin tener claro aún la forma en que se debía argumentar, al estimar que existe concepto de invalidez de constitucionalidad directa en contra del artículo 121 constitucional y no derivada de los diversos 14 y 16.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia señaló que se ha sostenido que el Pleno ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 146 impugnado, precisando que se trata de dos diferentes planteamientos uno sobre violación a los artículos 4º, 14 y 16, lo que ya se resolvió en forma negativa por mayoría de nueve votos, en tanto que otro se refiere a una violación relacionada con el artículo 121 constitucional, en la inteligencia de que se trataría de una violación a lo establecido expresamente en ese numeral si la norma impugnada señalara que los matrimonios en comento únicamente tendrán efectos en el Distrito Federal y no en el territorio nacional.
Precisó que lo que aduce el accionante es que el nuevo texto del artículo 146 del ordenamiento impugnado es inconsecuente con los valores federativos que protege el artículo 121 de la Constitución y que son la unidad y la concordancia entre los Estados al imponer una obligación de reconocer la validez de un acto que resulta extraño cuando es contrario al orden público de los demás Estados. Por ende, estimó que efectivamente se trata de un tema de inconstitucionalidad, recordando que si el amparo que es una acción personal para la defensa de las garantías individuales permite el planteamiento de temas de competencia por invasión de esferas de la Federación a los Estados, por mayoría de razón en una acción de inconstitucionalidad, que implica un estudio abierto y abstracto, puede abordarse un problema de esa naturaleza.
Indicó que el argumento expresado por el señor Ministro Aguirre Anguiano consiste en que no es válido, con base en una norma constitucional que obliga a todos los Estados, introducir en el concepto Registro Civil un nuevo tipo de acto no reconocido por las demás legislaturas, habiéndose sostenido por los señores Ministros que al respecto sí existe libertad de configuración y que no se afecta la ley de los otros Estados ya que únicamente deben reconocer la validez de los matrimonios en comento, por lo que ésta sería la respuesta si se advierte que la norma impugnada no va contra el artículo 121 constitucional.
A pesar de lo anterior, estimó que el artículo 146 controvertido sí produce una anomalía dentro del Pacto Federal, cuando la Federación y los treinta y un Estados tienen un concepto distinto del matrimonio, por lo que su posición será que debe analizarse a la luz del artículo 121 constitucional, sin pasar por los diversos 14 y 16, lo que ya se resolvió, por lo que estimó relevante la moción del señor Ministro Cossío Díaz.
El señor Ministro Cossío Díaz señaló que se está ante el problema sobre si los matrimonios en comento son válidos y, posteriormente, en dónde son válidos. Precisó que los señores Ministros Aguirre Anguiano y Presidente Ortiz Mayagoitia señalan que los matrimonios no deben ser válidos en otros Estados, lo que pasa necesariamente por el artículo 121 constitucional. Posteriormente surge el problema que plantea el señor Ministro Franco González Salas siendo necesario definir si esos matrimonios tendrán todos los efectos legales que se prevén en las legislaciones locales para los matrimonios o si tendrán solamente los efectos que determine cada legislación local, por lo que es necesario analizar lo previsto en ese precepto constitucional.
Indicó que resolver el asunto de una manera distinta seria hacerlo a través de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, precisando que se pronunció por la validez, mas no por sus efectos, por lo que debía reflexionarse la interrogante planteada por el señor Ministro Franco González Salas.
El señor Ministro Aguirre Anguiano reconoció lo expresado por el señor Ministro Franco González Salas y precisó los principios que rigen las relaciones entre los países que pertenecen a la mancomunidad de la Gran Bretaña, considerando que existe un gran paralelismo entre éstos y los que rigen a un Estado Federal.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea agradeció al señor Ministro Ponente Valls Hernández tomar en consideración los argumentos vertidos en las intervenciones que se han llevado a cabo, precisando que había entendido que lo que se discutía era la interpretación del artículo 121 constitucional, estimando que si se hacía un pequeño ajuste al proyecto con lo aceptado por el señor Ministro ponente Valls Hernández se podrían salvar y construir a mayor abundamiento ambas posturas.
Agregó que es necesario tomar con seriedad lo argumentado por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia lo cual requiere de discusión y de reflexión, pues se trata de un enfoque que al parecer no se había analizado.
Señaló que la cuestión sobre la no referencia al Distrito Federal se salva fácilmente atendiendo a la evolución de su régimen constitucional, aunado a que la nueva definición de matrimonio no vulnera una definición constitucional.
En cambio, estimó relevante determinar si el Congreso de la Unión al regular el Registro Civil puede establecer bases sobre el Registro Civil y si éste es o no de libre configuración para los Estados, por lo que éstos puedan establecer nuevos actos del Registro Civil. — 24 — Sesión Pública Núm. 82 Martes 10 de agosto de 2010
Indicó no compartir el referido argumento, ya que el artículo 121 constitucional en su primera parte establece una obligación para todos los Estados y lo que se autoriza al Congreso de la Unión es prescribir la manera de probar los actos y sus efectos, por lo que no prevé que dicho Congreso tenga libertad para fijar la validez y los efectos de dichos actos ya que en las siguientes fracciones se prevén limitantes que le impiden fijar libremente esos efectos, de donde deriva una libertad de configuración para las legislaturas locales siempre y cuando no vulneren la Constitución.
Consideró que si este Tribunal Pleno ya resolvió que no se vulnera de manera sustantiva ningún derecho fundamental, difícilmente podría sostenerse que se vulnera la facultad del Congreso para configurar actos del Registro Civil pues no hay tal atribución, precisando que no es el caso sostener que los Estados tienen libre atribución para hacer su voluntad, sino que debía analizarse, en cada caso, si efectivamente resisten un análisis de constitucionalidad o no.
Agregó que no se da una vulneración al sistema federal con este tipo de disposiciones siendo necesario hacerse cargo del argumento pues fue lo planteado efectivamente en la demanda.
Por lo que se refiere a lo señalado por el señor Ministro Franco González Salas en cuanto a los efectos de los actos del estado civil, no implica que los actos derivados del matrimonio no vayan a tener eficacia en otra entidad federativa, como por ejemplo si un matrimonio de personas del mismo sexo adopta un hijo y posteriormente en ese Estado se le desconoce este vínculo, sino más bien a que ese matrimonio no podría exigir en diversa entidad, donde incluso esté prohibida la adopción, que se les permita al tenor de ese marco jurídico adoptar.
Estimó que incluso negar validez a los matrimonios del mismo sexo celebrados en el Distrito Federal podría vulnerar las garantías de libertad de tránsito y de residencia, cuestionándose qué sucedería respecto de las personas del mismo sexo que contraigan matrimonio en el Distrito Federal y se mudan de domicilio o vacacionan en un Estado diverso, por ejemplo si el hijo de dicho matrimonio al mudar de residencia los integrantes de éste, ya no tiene derecho a alimentos o si una persona que haya celebrado un matrimonio de esa naturaleza podría casarse nuevamente en un diverso Estado con una persona de diferente sexo.
Por ende consideró que no reconocer la validez en comento llevaría a los citados extremos, por lo que estimó que efectivamente el planteamiento materia de análisis es infundado pues se está en presencia de un mandato expreso y la configuración a nivel federal o general de los actos del estado civil no es convincente para determinar lo contrario, sin menoscabo de que en algún caso que se diera un exceso podría declararse inconstitucional el precepto, pero no por violaciones al Registro Civil sino a algún otro precepto.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia señaló que realizó la lectura del artículo 121 constitucional sin referir que no era aplicable para el Distrito Federal, pues la omisión de la mención de éste debe entenderse considerando la evolución de su régimen constitucional.
Indicó que la propuesta no es en el sentido de que no se reconozca la validez de matrimonios entre personas del mismo sexo fuera del Distrito Federal, sino que consiste en que el artículo 146 es inconsecuente con el régimen federal y contraría lo establecido en el artículo 121, fracción IV, constitucional, por lo que debe expulsarse del orden jurídico.
El señor Ministro Silva Meza reconoció la riqueza de los argumentos expresados; sin embargo, señaló la necesidad de precisar el tema a discusión, el cual debe partir de lo expresado por el accionante el cual refiere a los artículos 14 y 16 relacionados con el diverso 121, en virtud de que la nueva definición de matrimonio genera violaciones al principio de seguridad jurídica y al de legalidad, ante lo cual se hace cargo el proyecto a la luz del artículo 121 constitucional, determinando su naturaleza y alcance, agregando que al respecto reitera su posición en el sentido que debe entenderse inserto en el sistema federal y ante conflictos de leyes y problemas de su aplicación extraterritorial se erige como una disposición que viene a determinar las bases para dirimir esos conflictos y no bases para establecer unicidad en contenidos materiales de legislación.
Por ende, consideró que no sería federalismo si el artículo 121 constitucional suprimiera la libertad de configuración de los Estados, pues únicamente genera bases para dirimir los conflictos y reconociendo la realidad en un territorio determinado.
En ese tenor, si ya se determinó la constitucionalidad del precepto impugnado, deberán analizarse los eventuales conflictos en casos concretos, los que no implican una determinación en abstracto derivada de una interpretación que no se ha pedido del artículo 121 constitucional, sino simplemente respecto de los diversos 14 y 16 para efectos de determinar si existe o no transgresión en función del artículo 146 por la aplicación del citado artículo 121, aunado a que la fracción IV de ese precepto constitucional implica con claridad la validez de los matrimonios en comento en otros Estados, siendo otro tema los efectos de esos actos lo que requiere de pronunciamiento sobre los casos concretos.
Precisó que también se encuentra vinculada con la inseguridad jurídica así como con problemas de legalidad, debiéndose concluir que en esta aplicación se genera, en función de la norma reformada que reconoce pertenencia jurídica, legal y constitucional de las personas del mismo sexo, el reconocimiento en otras entidades federativas que no la tienen, toda vez que la lectura del artículo 121 constitucional deberá realizarse en función del reconocimiento de derechos y no de las prohibiciones o de las omisiones y tratamientos diferenciados en un Estado Federal.
Por ende, se manifestó de acuerdo con el proyecto modificado en los términos planteados por el señor Ministro Valls Hernández.
El señor Ministro Valls Hernández agradeció los comentarios realizados en la inteligencia de que incorporará al proyecto lo que se ha señalado y si bien los argumentos de la demanda pasan por el artículo 121 constitucional, no se sostiene que se viole directamente este precepto, por lo que no se hace un análisis directo del referido numeral sino en función de lo previsto en los diversos 14 y 16 constitucionales, que es como lo plantea el accionante.
El señor Ministro Aguilar Morales señaló que los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza ya han expresado algunas de las ideas que expondría. Agregó que la diferencia entre la validez y los efectos la advierte en forma diversa, considerando que al momento de que un matrimonio de personas del mismo sexo quisiera adoptar en un diverso Estado que no lo permite, en ese supuesto no podría realizarse ese acto, lo que implicaría el cumplimiento de la fracción I del artículo 121 constitucional.
En cuanto a la uniformidad de la institución del matrimonio en realidad no deriva como una condición del artículo 121 constitucional y de ser así tendría que definirse cómo se da esa uniformidad, lo que generaría una inamovilidad si ninguna entidad pudiera dar el primer paso para modificarla, señalando que la uniformidad implica que la libertad de configuración se puede ejercer en tanto no sea contraria a la Constitución General.
Precisó que lo que se determinó es que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal no es violatorio de la Constitución Federal en el sentido de la configuración del matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que constituye precisamente una de las libertades de configuración que no tiene por qué estar sujeta a un candado que sería inamovible.
La señora Ministra Luna Ramos señaló que de la lectura de la demanda del Procurador General de la República se advierte que sostiene que si se reconoce la validez del artículo 146 impugnado se establecería la posibilidad de que se lleve a cabo el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que no sería válido en todos los
Estados de la República, y si bien es cierto que el artículo 121, fracción IV, constitucional prevé que todos los actos del Registro Civil deben tener validez, también lo es que al ir en contra de las disposiciones locales rompe con el régimen federal. Además, señala: “En este orden de ideas, es necesario diferenciar el mandato constitucional del numeral 121, por lo que hace a los actos civiles de los Estados. Dicho numeral ordena dar reconocimiento de validez; sin embargo, ello no implica la viabilidad jurídica de otorgarle efectos en la legislación local de determinada entidad federativa al acto civil determinado, está expresamente prohibido o es incompatible con el previsto en las leyes de otro Estado. Ello, sin duda alguna genera una carga desmedida para el gobernado, así como una grave inseguridad jurídica derivada de la falta de certeza en cuanto a los efectos de los actos del estado civil celebrados válidamente en un lugar, pero prohibidos o al menos no reconocidos o incompatibles en instituciones familiares de otro Estado”, estimando que por ello es relevante la diferenciación mencionada por el señor Ministro Franco González Salas entre la validez del acto y el reconocimiento de sus efectos en una entidad federativa en la que la Constitución Local establece cuestiones distintas.
Estimó que no se trata de una violación al artículo 121 constitucional sino a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se dice que no se determinan los efectos de los reconocimientos de validez, lo que deriva de que en las leyes locales se establece que los actos respectivos deben ejecutarse conforme a sus disposiciones, como se prevé en el artículo 13, fracción V, del Código Civil Federal el cual indica: “Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos, se regirán por el derecho de lugar donde deban ejecutarse, a menos que las partes hubieren designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho”, por lo que los actos se rigen por el derecho del lugar donde se vayan a ejecutar.
Precisó que el problema versa sobre el rompimiento con el sistema federal o cuando menos el local al establecer prohibiciones para dar efectos plenos al reconocimiento de un acto celebrado en el Distrito Federal.
Agregó que lo planteado no es un tema de constitucionalidad sino de legalidad relacionado con la aplicación, pues como ya lo señaló el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea no se establece que el matrimonio pueda declararse inválido o no reconocerse como válido en una entidad federativa distinta al Distrito Federal, sino que de solicitarse una adopción, ya tendrá que regirse por la regulación del Estado respectivo en donde se solicite.
Precisó que tal situación es un problema de aplicación porque para poder aplicarlo se deberá acudir a la legislación local que prevé cómo van a surtir efectos estos actos, lo que no está determinado por la Constitución, pues ésta únicamente determina su validez, por lo que únicamente podría originarse un problema de constitucionalidad en relación con su aplicación, sin poder afirmar que se está ante un problema de constitucionalidad por la precisión de los efectos ya que el artículo 121 constitucional no prevé si los efectos son realmente plenos o no, toda vez que se trataría de un problema de interpretación que surgirá cuando se aplique la restricción respectiva, por lo que para ella la respuesta sería respecto de la validez del acto, lo que así establece el artículo 121 constitucional.
Manifestó que respecto de los efectos, el planteamiento del accionante los relaciona con una disposición de carácter secundario como es el Código Civil Federal y los códigos civiles de los Estados; precisando que en ese supuesto no se está ante un problema de constitucionalidad, sino de aplicación de la norma; que eventualmente pueda derivarse un problema de constitucionalidad en su aplicación, y será en el caso concreto, no este asunto de manera abstracta, en el que se defina si es o no constitucional, el que se apliquen o no los efectos respectivos.
Por ende, estimó que la contestación a los argumentos del accionante debe desarrollarse en relación con la validez que el artículo 121 constitucional está reconociendo como tal, lo que sí es un problema de constitucionalidad, en tanto que, por lo que se refiere a los efectos, se refiere a la legislación secundaria y no entraña un problema de constitucionalidad, pues ello podrá ser motivo de análisis cuando se den los actos de aplicación correspondientes.
El señor Ministro Valls Hernández agradeció a la señora Ministra Luna Ramos la claridad de su exposición, manifestando su coincidencia con ello, siendo necesario precisar si hay o no impugnación directa del artículo 121 constitucional.
El señor Ministro Cossío Díaz manifestó que le asiste la razón al señor Ministro ponente Valls Hernández en cuanto a que el accionante no planteó el argumento, de donde deriva que en diversas ocasiones se sostuviera que ello podía analizarse a la luz de los artículos 49 y 71 de la Ley Reglamentaria de la materia.
En ese tenor consideró que efectivamente existe un planteamiento de invalidez relacionado con el artículo 121 constitucional siendo conveniente someterlo a votación.
Consideró que el problema central que se está planteando es que las entidades federativas no pueden desconocer la validez de los actos civiles que se hubieren llevado a cabo en otras entidades; sin embargo, los efectos de dichos actos que se llevaron a cabo en otra entidad federativa, tal como lo argumentó el señor Ministro Franco González Salas, permitirán de conformidad con las diversas disposiciones del comparativo que distribuyó, que cada entidad le otorgue los efectos que estime pertinentes de acuerdo con sus propias disposiciones.
Agregó que ello dará lugar a diversos amparos dado que las personas del mismo sexo que contraigan matrimonio en el Distrito Federal cuando pretendan ejercer sus derechos en otros Estados podrán encontrar problemas.
Señaló el cuestionamiento sobre hasta qué punto los Estados pueden desconocerle efectos a un matrimonio celebrado en el Distrito Federal entre personas del mismo sexo, pues podría sostenerse que se reconocen ese tipo de matrimonios pero conforme a la regulación de cada Estado se podrían reducir a tal extremo los elementos fundamentales del matrimonio al punto tal que hagan irrelevante el matrimonio respectivo, lo que constituiría un problema de grado pues pasa por la definición de validez previsto en el artículo 121, fracción IV, constitucional, pareciendo que la expresión de validez los reconoce; sin embargo, podría provocarse que elementos como la custodia o alimentos queden sin efectos, donde resulta de enorme relevancia arribar a un concepto de validez que vaya más allá de la validez formal del acto emitido en el Distrito Federal, y si bien pudiera analizarse al presentarse diversos juicios de amparo, sería conveniente establecer un concepto de validez no sólo para otorgar reconocimiento formal sino también para introducir algunas notas materiales que no hagan irrelevante dicha institución. El señor Ministro Franco González Salas propuso votar el tema sobre si se analizará el planteamiento a la luz del artículo 121 constitucional, dado que se está mezclando en todas las intervenciones el punto definitorio con argumentos muy válidos.
El señor Ministro Aguilar Morales indicó que a su parecer se abriría otro punto de discusión no planteado expresamente en la demanda, precisando no coincidir con que se pudiera diluir, toda vez que existen algunos efectos personalísimos como el caso de la patria potestad que aunque se traslade de una entidad a otra, no puede desaparecer respecto de la forma en que se estableció la adopción en el Distrito Federal, estimando que es un punto de vista y un tema que desde su óptica no es pertinente discutir.
La señora Ministra Luna Ramos propuso que se estableciera que se hacen valer violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el diverso 121 constitucional y que allí mismo se interpreta este último numeral, ya que no existe una imación directa a éste.
La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas señaló no advertir cómo una cualidad personalísima de una persona como lo es el estado civil y el estatus de hijo no empate directamente con los actos que llegue a celebrar y los efectos que pudiera producir, si lo acompaña a todos lados, manifestándose desconcertada sobre lo que se ha sostenido, pues el matrimonio en sí mismo produce los efectos correspondientes.
El señor Ministro Cossío Díaz dio lectura al artículo 10 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, del cual deriva que no es claro el estatuto derivado del matrimonio celebrado en otro Estado, por lo que parece relevante introducir un estudio sobre el concepto de validez referido en la fracción IV del artículo 121 constitucional.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea señaló que no se puede reconocer la validez de algo y no de sus efectos, precisando que comparte la postura del señor Ministro Cossío Díaz respecto a que se debe ser sumamente cauteloso, ya que se podría dar el caso de que a través de supuestos efectos se reste validez al acto respectivo, pues si careciera de eficacia, se estaría ante una validez muy peculiar.
Agregó que debía resolverse también la cuestión relativa a si la validez implica una vulneración al Pacto Federal y si este concepto de validez requiere dejar ciertas salvedades para no llegar al extremo de distorsiones, recordando los efectos del matrimonio como son patria potestad, custodia y alimentos, considerando absurdo el sostener que los únicos matrimonios con derecho a estos efectos son los heterosexuales.
Por ello, consideró que a través de la legislación se pueden dar fraudes a la Constitución, siendo necesario arribar a una determinación clara sobre el planteamiento respectivo, sosteniendo que arribar a una conclusión sobre el alcance del artículo 121 constitucional es fundamental.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia precisó que lo sostenido le recordó que en la Dirección General de Profesiones se reconoce la validez de los títulos expedidos en el extranjero pero no se autoriza para ejercer la profesión respectiva.
El señor Ministro Silva Meza indicó que en las fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro se aborda la problemática que se sugiere discutir e incorporar, pues se analiza fracción por fracción el artículo 121 constitucional, en cuanto a su problemática y a las situaciones que se presentan.
El señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que el problema consiste en que alternativamente se están traslapando soluciones de extraterritorialidad de las leyes de un Estado a otro y del estatuto personal cuando no se conoce dicho estatuto en alguna entidad federativa, precisando que se debía regir conforme al orden público interfederal.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales y Presidente Ortiz Mayagoitia, con el voto en contra de los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se determinó que en la demanda se planteó la violación directa del artículo 121 constitucional, por lo que debe abordarse dicho planteamiento en esos términos.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, con salvedades; Luna Ramos, con salvedades; Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades; Gudiño Pelayo, con salvedades; Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se aprobó la propuesta modificada del proyecto consistente en que el artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal no viola lo previsto en el artículo 121 constitucional. Los señores Ministros Aguirre Anguiano y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Luna Ramos, Aguilar Morales y Gudiño Pelayo reservaron su derecho para formular voto concurrente.— 39 — Sesión Pública Núm. 82 Martes 10 de agosto de 2010
SALUDOS
-
Autor





