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  • LAWANDORDER
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    (Resumen de Actividades)

    La cuestion al principio de este asunto, es el hecho de conocer si Usted contrajo matrimonio civil con su pareja, o simplemente se encontraba viviendo en union libre con el referido, ya que el Codigo Civil del Estado de Quintana Roo, establece la presuncion legal de ser hijos de los conyuges en los siguientes supuestos:

    Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges:

    I. Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del

    matrimonio;

    II. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del

    matrimonio;

    III. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del

    matrimonio.

    IV. Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.

    Artículo 868.- El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del

    Artículo anterior:

    I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

    II. Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración

    de no saber firmar;

    III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.

    Artículo 869.- Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del Artículo 867

    no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso

    carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al

    nacimiento.

    Artículo 870.- El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones

    establecidas en las fracciones II y III del Artículo867, alegando adulterio de la madre, aunque

    ésta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que

    estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al

    hijo de aquélla.

    Artículo 871.- Salvo en el último caso previsto en el Artículo anterior no basta el dicho de la

    madre para excluir de la paternidad al marido.

    Artículo 872.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados

    desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los

    casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales

    casos la paternidad del marido.

    Artículo 873.- Mientras el marido viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo

    favorecido por las presunciones establecidas por las fracciones I a III del Artículo 867.

    Artículo 874.- Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste,

    que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del Artículo

    867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de

    contestada la demanda.

    Artículo 875.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos

    días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a

    quien perjudique esa paternidad.

    De lo antes descrito, si aun no ha registrado al menor ante el Registro Civil de su Estado, me permito aconsejarle que al realizar dicho registro, exhiba su acta de matrimonio para acreditar la paternidad de su pareja, y con el acta de nacimiento asentado el nombre del padre, usted puede posteriormente demandar la pension alimenticia al susodicho.