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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Sergio Orea:

    Con todo gusto

    Mire, le transcribo la síntesis QUE ES CONOCIDA respecto de su duda:

    Las reformas descritas implican la modificación, adición y derogación de diversos párrafos de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución, las cuales se plantean de la siguiente manera:

    La reforma al artículo 94 de la Constitución, se enfoca a integrar como parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación a los PLENOS DE CIRCUITO, cuyo número, ubicación y especialización será determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de “acuerdos de carácter general”.

    Por otra parte, del texto reformado, se desprende que existirá prioridad en la resolución de los Juicios de Amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

    De conformidad con lo anterior, queda a cargo de las leyes secundarias la determinación de los casos o hipótesis en las que se considera que la substanciación de un Juicio de Amparo, controversia constitucional o las acciones de inconstitucionalidad es prioritaria o de suma urgencia.

    Ahora bien, a través de la reforma al artículo 100, se pretende ampliar el ámbito de impugnación de aquellas resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura, que se establecen como una salvedad, pues de conformidad con lo señalado en dicho párrafo las resoluciones emitidas por dicho órgano son inatacables e inimpugnables; por lo que esta salvedad se aplicará tratándose de resoluciones emitidas por dicho órgano, cuando se afecten los derechos de las personas ajenas al Poder Judicial del a Federación, así como aquellas que sean de materia laboral.

    Lo anterior, encuentra su justificación posiblemente en la ampliación que se verificó en el objeto del Juicio de Amparo, respecto del cual se abundará al analizar la reforma al artículo 103 del Constitución, reforma que refiere a la protección de los derechos fundamentales contemplados en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

    La reforma al artículo 103 de la Constitución, comprende la ampliación al objeto del juicio de amparo en dos aspectos; el primero de ellos, como lo señala la fracción primera, implica que la Federación resolverá las controversia que se susciten por: normas generales, actos u omisiones de la autoridad, es decir, este medio de protección constitucional procederá contra normas o disposiciones de carácter general, esto es contra leyes; asimismo procederá contra actos realizado por las autoridades los cuales conllevan la realización de una conducta de carácter positivo y finalmente como un avance en ámbito de protección de este medio de control constitucional se propone que las omisiones en que incurra la autoridad sean objeto de esta institución, omisiones que implican una conducta de carácter pasivo, sin embargo habrá que esperar a que a través, de la ley reglamentaria a esta disposición establezca los alcances y límites de la procedencia del juicio de amparo tratándose de omisiones de las autoridades, pues cabria la posibilidad que ante las mínima omisión procedería este medio de protección, sin la necesidad de acreditar o probar su realización, atendiendo al principio procesal que determina que los hechos negativos no son materia de prueba.

    Por otra parte, se dice que el objeto del juicio de amparo se amplia, pues la protección constitucional, recae sobre normas generales, actos u omisiones que realicen las autoridades cuando las mismas violen LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS y las garantías otorgadas por la constitución, así como por los tratados internacionales en los cuales Estado Mexicano sea parte, lo anterior, sin lugar a dudas implica un notable avance en el reconocimiento y protección de los derechos humanos fundamentales, los cuales de conformidad con algunos tratados internacionales comprenden aquellos en materia de normas sustantivas, así como de carácter procesal, por lo que a este respecto resultaría necesario realizar una compilación de todos aquellos tratados y convenios relacionados con los derechos fundamentales a nivel mundial, regional, multilateral y bilateral en que sea parte el Estado Mexicano para determinar los alcances de esta reforma.

    Continuando con el análisis, como se aprecia del texto propuesto del artículo 104 de la Constitución, este precepto se reforma con la finalidad de estructurar en cada fracción que se adiciona, los actos que son objeto de conocimiento de los tribunales de la federación, así en la fracción I, se mencionan los “procedimientos” relacionados con delitos de orden federal; mientras que en la fracción II, se hace mención a las “controversias” del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, lo anterior lleva a preguntarnos, si tratándose de controversias en materia de delitos del orden federal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la federación no será la autoridad competente para conocerlas, sino la local o que dichas controversias ya no son del juicio de amparo, por lo que este medio de control constitucional no procederá ante las mismas.

    Por lo que nuevamente, habrá que esperar a que sean las leyes reglamentarias las que establezcan los alcances y el sentido que habrá de aplicarse a la reforma antes señalada.

    Con relación al artículo 107 de la Constitución, advertimos diversas modificaciones, la primer de ellas se refiere a la materia electoral, pues a través del primer párrafo se establece en forma específica que las controversia a que se refiere el artículo 103 de la Constitución se sujetaran al procedimiento que señale la ley reglamentaria con excepción de la materia electoral, lo anterior obedece claramente a que por la importancia, trascendencia y especificidad de la materia, la misma es analizada por un Tribunal que fue creado en los años 90´s, cuyos procedimientos se rigen por una disposición especial como lo es la Ley General del Sistema y Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por otra parte, al establecerse las bases sobre las cuales se desarrollaran los procedimientos en materia de amparo, encontramos que se adiciona en la fracción II, del citado artículo 107 de la Constitución, que el Juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, definiéndose el alcance de dicho concepto al señalar que tendrá tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legitimo individual o colectivo, así advertimos que el término de interés jurídico es sustituido por el de “LEGITIMO”, sin embargo, se establece como una condición necesaria para ello que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por esta Constitución y con ellos se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    Asimismo, se señala que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se efectúe de manera personal y directa.

    Como se mencionó, otro de los aspectos de la reforma se refiere al efecto de la sentencia, por lo que, se propone que tratándose de las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán, de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

    Sin embargo, se establece que cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

    Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora y una vez que haya transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá siempre que fuere aprobado por la mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria, por lo que habrá de esperar los términos y condiciones que se fijen en las disposiciones reglamentarias para determinar los casos en los cuales la declaración de inconstitucionalidad tenga efectos sobre todos los gobernados.

    Cabe señalar, que dentro del precepto en comento se establece en forma categórica, que la declaración anterior, no será aplicable a las normas generales en materia tributaria.

    En relación con el Amparo directo, se propone reformar la fracción III del citado artículo 107 de la Constitución en el cual, se señala que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en ciertos casos, el primero de ellos se refiera a sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, eliminándose la condición relacionada con el principio de definitividad.

    Por otra parte, la reforma, establece que el amparo al que se refiere este inciso a) de la fracción III y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberán pronunciarse la nueva resolución.

    En este sentido, si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

    Asimismo, la fracción en comento prevé una nueva figura jurídica la cual se denomina “amparo adhesivo” ésta procederá solo en el amparo directo y será promovida por la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, estableciéndose que la ley determinará la forma y términos en que deberán promoverse.

    Es indispensable señalar que para la procedencia del juicio de amparo, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

    Por otra parte, se establece que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

    En materia administrativa, la reforma propone que el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Para lo cual, resultará necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independiente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

    Por otra parte, la reforma propone modificar al supuesto en el que resulta procedente el recurso de revisión en materia de amparo directo, pues este procederá en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteada, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en, cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

    Por lo que se refiere a la suspensión de los actos reclamados se señala que podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determinen la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un analizar ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

    Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar el tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar las daños y perjuicios consiguientes.

    Con relación a la resolución de tesis contradictorias, la reforma propone que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    Para lo cual, cuando los Plenos de Circuito de Distrito Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento los competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la Republica o las parte en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    Las resoluciones que pronuncie el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fija la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

    En relación al cumplimiento de las sentencias, la reforma propone que si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. La mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

    Finalmente, cabe señalar que a través de las disposiciones transitorias, se determina que la reforma siguiente entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual el Congreso de la Unión expedirá dentro del plazo antes señalado las reformas legales correspondientes.

    En lo que se refiere al periodo de transición en la aplicación del decreto, se prevé que los Juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

    Por otra parte, para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, lo cual puede generar la existencia de una dualidad de criterios, los cuales se aplicaran tomando en consideración los juicios tramitados antes o después de la reforma.

    SALUDOS