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AutorRespuesta No: 225150
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Fecha de respuesta: Sábado 28 de Mayo de 2011 22:55 2011-05-28 22:55 desde IP: 64.255.180.67
Código de Procedimientos Civiles de Nayarit
ARTICULO 588.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 579 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber
Registro No. 223654
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Página: 115
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
ALBACEA PROVISIONAL, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Acorde a lo dispuesto por los artículos 1563 del Código Civil y 1022 del Código de Procedimientos Civiles, los albaceas provisionales, tienen los mismos derechos y les asisten las mismas obligaciones de representación y defensa de los bienes de la sucesión, que a los definitivos, y deben cumplir esa función hasta el momento en que el albacea definitivo, asuma en forma real, sus funciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 212/90. Justo Martínez Téllez. 14 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
SALUDOS
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