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  • Consulta : 113198
  • Autor : LIC. COBALTO
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  • LIC. COBALTO
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    AQUI TE DEJO LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA QUE NO TENGAS LA MENOR DUDA

     

    LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

     

    Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

     

    Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

     

    I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

    II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

    III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el

    título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

    IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

    V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado

    deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del

    término que señala el artículo 15;

    VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de

    lo dispuesto en el artículo 13;

    VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

    VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

    IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada

    judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

    X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

     

    Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

    I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;

    II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.

     

    Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81,

    85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,

    párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.