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  • Consulta : 112244
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

     

     

    Mi estimado consultante

     

    Solo como complemento a lo que ya le detalla en una forma acertada Cano Cesar.

     

    Mire, derivado de que usted apenas empieza en estos menesteres litigiosos, es muy importante que se acerque a un abogado especialista en derecho familiar, toda vez que aún y cuando usted consigne una pensión que a su modo de ver las cosas se estime conveniente y suficiente, aún así esto no quiere decir que con ello cesa su obligación al respecto, y por lo tanto que los acreedores procedan con la demanda correspondiente en su contra.

     

    Localización: 

    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988
    Página: 79
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. NO SE EXTINGUE CON LA CONSIGNACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS REALIZADA POR EL DEUDOR EN VIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

    El deber del deudor de proporcionar alimentos al acreedor, no se extingue por el hecho de consignar las pensiones alimentarias en vía de jurisdicción voluntaria, pues dicha obligación sólo cesa en los casos determinados por la ley, teniendo el acreedor alimentario el derecho de reclamar judicialmente su pago al deudor; esto es, la fijación de la pensión alimenticia no puede quedar al arbitrio del deudor, sino que la misma debe ser fijada por el órgano jurisdiccional competente, tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad del obligado, a más de que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.


    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Amparo directo 405/88. Pedro Celestino Cerda Rodríguez. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.

     

    CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

    De la consignación de alimentos

    Artículo 968. Cuando el obligado alimentista lo desee, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en forma escrita, a ofrecer pensión alimenticia a favor de quienes tengan derecho a ella.

    Artículo 969. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez ordenará se notifique a los beneficiarios, por sí o por conducto de sus representantes, corriéndoles traslado para que en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes manifiesten si aceptan la consignación o insisten en su depósito judicial.

    Artículo 970. En caso de aceptarla, se le entregará en forma inmediata la pensión que haya sido consignada, poniéndose a su disposición las subsecuentes que se llegaran a realizar.

    Artículo 971. Si los beneficiarios no comparecen o si compareciendo se rehúsan a recibir la pensión, se mandará desde luego constituir el depósito judicial y se extenderá al consignante un certificado en 

    el que conste la falta de comparecencia del acreedor, o de su representante, el hecho de haberse rehusado uno u otro a recibir la pensión, sentándose, además, fe judicial de la presentación de lo

    consignado.       

     

    Artículo 972. La consignación de la pensión alimenticia no libera al obligado de la carga de proporcionar alimentos a sus acreedores.

     

    Artículo 973. La aceptación de la pensión alimenticia consignada, no implica la renuncia del derecho de los acreedores a reclamar la fijación y el pago de los alimentos provisionales o definitivos, ante la 

    autoridad judicial.

     

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE