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  • Consulta : 110961
  • Autor : SERGIO A
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     Por ley una persona mayor de edad no esta sujeta a la patria potestad, por lo tanto es considerada legalmente emancipada, sin necesidad de declaración judicial al respecto y libre de disponer como quiera de su persona y de sus bienes. Según lo dispone el Código Civil del Estado de México:

     

    “…De la Mayoría de Edad

    Comienzo de la mayoría de edad

    Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.

    Efectos legales de la mayoría de edad

    Artículo  4.340.-  El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. …”

     

    Sin embargo si bien es cierto, que el hijo mayor de edad que se encuentra estudiando tiene derecho a alimentos, cuando el grado de escolaridad que cursa es el adecuado a su edad, esto es solo hasta que obtiene el título o grado académico, que le certifica la preparación para el trabajo (No incluye estudios de postgrado), no se extiende necesariamente hasta los 25 años, pues esto puede ocurrir antes o después.

    Por otra parte el deudor alimentario (Obligado a proporcionar alimentos), tiene el derecho de cumplir con ésta obligación, incorporando al acreedor alimentario (Quien recibe los alimentos) en el seno de la familia del primero, si tiene domicilio propio y no existe impedimento legal o moral para ello, si el acreedor se niega a ser incorporado, el juez debe resolver, según las condiciones del caso, como se cumplirá la obligación alimentaria.

    Además si fueran varios los acreedores alimentarios, tendrán preferencia alimentaria, los niños y niñas, las personas con capacidades diferentes y los adolescentes, sobre el mayor de edad.

     

    “…Aspectos que comprenden los alimentos

    Artículo 4.135.- Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

    Forma de cumplir la obligación alimentaria

    Artículo 4.136.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos.

    Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos

    Artículo 4.137.-  El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

    Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades

    Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

    Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y  sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año. 

    Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario.  En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

    Reparto de la obligación alimentaria

    Artículo 4.139.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

    Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos con capacidades diferentes sobre los adolescentes.

    Posibilidad económica de algunos para dar alimentos

    Artículo  4.140.-  Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo  la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación...”

     

    Se transcribe la siguiente jurisprudencia al respecto:

     

    “…Sexta Época. Registro: 392167. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 199.  Tomo IV, Parte  SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 40. Página: 26.

    ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR AL SENO DE LA FAMILIA DEL DEUDOR. El derecho de incorporar al acreedor alimentario al domicilio del deudor, se encuentra subordinado a la doble condición de que el deudor tenga casa o domicilio propio y de que no exista estorbo legal o moral para que el acreedor sea trasladado a ella y pueda obtener así el conjunto de ventajas naturales y civiles que se comprenden en la acepción jurídica de la palabra alimentos, pues faltando cualquiera de estas condiciones, la opción del deudor se hace imposible y el pago de alimentos tiene que cumplirse, necesariamente, en forma distinta de la incorporación…”