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  • JuristasAsocCIEM
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Acuda a las instalaciones del M.P. e inicie una Averiguación Previa respecto a los delitos que transcribo aunado a la argumentación de los antecedentes de su relación y procedan inicialmente, a la presentación de la persona con el menor y continúen con las investigaciones pertinentes y en su caso, consignarlo. Fundamento mis comentarios con los artículos del Código Penal del estado que me hace la referencia.

    Saludos.

    Su amigo y servidor.

    M. D. Juan Antonio Rosas González

    CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    TITULO VII - DELITOS CONTRA LA FAMILIA

    (REFORMADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

    CAPITULO I

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES

    (REFORMADO, G.O. 19 DE FEBRERO DE 1991)

    ARTICULO 201.-Al que sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de dar alimentos a sus hijos, se le impondrán de uno a seis años de prisión, multa hasta de doscientas veces el salario mínimo y si el Juez lo estima conveniente, suspensión o privación de derechos de familia.

    (ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

    Las anteriores sanciones se aumentarán hasta en tres años de prisión y multa hasta de cien veces el salario mínimo, cuando el deudor alimentario se coloque dolosamente en estado de insolvencia, con el objeto de eludir sus obligaciones de deudor alimentista conforme a la ley correspondiente.

    (REFORMADO, G.O. 19 DE FEBRERO DE 1991)

    ARTICULO 202.-Al que sin motivo justificado abandone, a persona distinta a sus hijos, a quien legalmente tenga el deber de dar alimentos, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cuatro años de prisión, multa hasta de ciento cincuenta veces el salario mínimo y si el Juez lo estima conveniente, suspensión o privación de derechos de familia.

    (REFORMADO, G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

    ARTICULO 203.-Estos delitos se perseguirán a petición del ofendido o de su legítimo representante y a falta de éste, la acción se iniciará por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez designe un tutor especial para los efectos de este precepto.

    (REFORMADO, G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

    ARTICULO 204.-Para que el perdón concedido por el ofendido o por su representante legítimo, pueda producir la libertad del imado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar que en lo sucesivo, pagará la cantidad que le corresponda.

    (REFORMADO, G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

    ARTICULO 205.-No procederá el perdón, para quien habiendo sido perdonado anteriormente por la comisión de los delitos previstos en este Capítulo, vuelva a ser procesado por los mismos.

    CAPITULO II - SUSTRACCION DE MENORES O INCAPACES

    (REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

    ARTÍCULO 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cuarenta veces el salario mínimo.