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AutorRespuesta No: 220508
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Fecha de respuesta: Jueves 21 de Abril de 2011 19:04 2011-04-21 19:04 desde IP: 189.145.238.184
Cerillo wmw:
Me da gusto poder saludarlo.
Mire, el término es de 15 días, pero no omitir el señalar que este recurso es el más técnico que existe en nuestro muy lamentable sistema de impartición de justicia, de tal surte que seria aconsejable que lo elaborara un verdadero perito en la materia.
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el
término para la interposición de la demanda será de treinta días.
II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro,
cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del
ejército o armada nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la
Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero,
el término para interponerla será siempre de 15 días.
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el
agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la
interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta
días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la
sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que
se refiere el artículo anterior.
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el
lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen
manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
SALUDOS
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