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AutorRespuesta No: 220505
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Fecha de respuesta: Jueves 21 de Abril de 2011 18:56 2011-04-21 18:56 desde IP: 189.137.239.185
Para que proceda la compensación de hasta el 50 % del valor de los bienes, en el caso de divorcio incusado necesitas acreditar:
- que los cónyuges contrajeron nupcias bajo el régimen patrimonial de separación de bienes.
-que durante el matrimonio, uno de los cónyuges se haya dedicado al hogar, o al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoramiente inferiores a los de la contraparte.
-dicha compensación no podrá ser mayor al 50 % del valor de los bienes que se hubieren adquirido.
-No se otorga de facto, el juez de lo familiar resuelve, según las circunstancias de cada cso.
El pago de alimentos es independiente, y procede si uno de los cónyuges de dedico al hogar, a los hijos y tomando en cuenta lo siguiente:
-La edad del cónyuge y su estado de salud, su calificación profesional y la posibilidad de acceso a un empleo, duración del matrimonio, y sus medios económicos.
Dicha pensión se extingue, cuando el acreedor contraig nupcias, se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
Registro No. 165323
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2803
Tesis: I.3o.C.775 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA.
La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Registro No. 165277
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2841
Tesis: I.5o.C.97 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DIVORCIO. CUANDO EXISTA DESACUERDO DE LOS CÓNYUGES RESPECTO A LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 287 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
El contenido de los preceptos 283, fracción VII y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, no obstante regular una misma situación, compensación de uno de los consortes cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, las soluciones que plantean son incompatibles entre sí, ya que no permiten su aplicación u observancia simultáneas, precisamente en lo referente a la decisión que el Juez de lo Familiar debe asumir dentro de un juicio de divorcio, cuando los cónyuges no están de acuerdo con el punto del convenio relativo a la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del mismo código, pues mientras un precepto ordena al Juez pronunciarse en la sentencia definitiva atendiendo a las circunstancias del caso, el diverso numeral prohíbe esta decisión en dicho fallo definitivo, al disponer que, ante tal desacuerdo, deberán dejarse a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía incidental. Ante esta colisión de normas, cuando exista desacuerdo de los consortes respecto a la compensación reclamada por uno de ellos, el juzgador tiene que adoptar la disposición del citado numeral 287, dado que es en éste donde se contiene un efectivo derecho de defensa, mediante la preparación y el desahogo de las pruebas ofrecidas, pues ante tal falta de acuerdo, se pospone la resolución para una diversa fase (incidental), en la que las partes podrán alegar y aportar las probanzas para acreditar sus afirmaciones. Con lo que se cumple con el principio del debido proceso que se instituye en el artículo 14 constitucional. Lo que no sucede con la aplicación de la fracción VII del artículo 283, pues conforme a ella, en la sentencia definitiva, el Juez resolverá sobre la procedencia de la compensación según las circunstancias especiales de cada caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 619/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.
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