Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 110127
  • Autor : ZETH
  • Consultas en Foro: 2
  • Respuestas en Foro: 1438
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5565
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 221130

  • ZETH
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Va de nuevo consultante, únicamente espero que le quede claro que no intentamos engañarle, pero esta vez lo explicaremos con palitos...

    con la legislación civil de su estado;

     

    Artículo 401.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. 

     Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

    <<<<< por ende usted no puede alegar el desconocimiento de la filiación  pues fue deseo de sus abuelos reconocer a esta persona que  es su tio... supongamos que no es su hermano, pero ellos lo ADOPTARON, TAMBIEN TIENE LOS MISMOS DERECHOS COMO SU FUERA SU TIO CONSANGUINEO...>>>>>>>>>>>>>>>>

     

     

    Artículo 402.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho : I. A llevar el apellido del que lo reconoce; II. A ser alimentado por éste; III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

     

     

     

    Artículo 403.- Adopción es el acto por el cual una persona mayor de veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos, acepta a uno o más menores o incapacitados como hijos, adquiriendo respecto de él o ellos todos los derechos que los padres tienen y contrayendo todas las responsabilidades que el mismo reporta respecto de la persona de un hijo.

    El acto de adopción produce efectos legales entre los adoptantes y adoptados, así como entre éstos y la familia de los primeros, como si se tratara de un hijo consanguíneo, quedando extinguida la filiación entre el adoptante y sus progenitores; subsisten, sin embargo, los impedimentos para contraer matrimonio.

     

     

    NO LE ENGAÑO.... SU TIO NO CONSANGUINEO TIENE LOS DERECHOS REPITO... LOS MISMOSSSSSSSSSSS

     

    AHORA; NO HAY PRESCRIPCIÓN ENTRE FAMILIARESSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS

     

     

    Artículo 1169.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    II. Entre los consortes; III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; IV. Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público; VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

     

    CREAMEEEEEEEEEE

    AQUI NO SE LE ENGAÑA....

    SI QUIERE CONTRATE A UN ABOGADO  PARA QUE LE SAQUE DINERO INVENTANDO COSAS... SI ES LO QUE USTED QUIERE LEER Y/O ESCUCHAR ADELANTE.. PERO LA REALIDAD ES OTRA..

    DEBERA INICIA SU JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO...

     PUNTO.