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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Abril de 2011 22:23 2011-04-17 22:23 desde IP: 189.174.201.180
La difamación según la doctrina jurídica, es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reación.
La difamación, no es considerada actualmente como un delito, por lo que no procede penalmente una querella o denuncia
Y salvo la mejor opinión de los especialistas, en cuanto a una acción Civil o demanda por reparación de daños y perjuicios, o por reparación moral, el que afirma está obligado a probar y por lo tanto, el demandante está obligado a probar, que usted es la persona, que llevó a cabo los hechos que le atribuye (Cosa que usted niega), que lo hizo con animo de dañar y que le causó una afectación en su honor, dignidad o reación, por lo que si no lo hace así, el ahora demandante, entonces sí estaría cometiendo él una difamación en su contra y por lo tanto, usted podría contrademandarlo (reconvenir) por ello.
Asesórese de un abogado especialista en derecho civil, para contestar la demanda.
“…CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN
Artículo 432. Prescriben en dos años:…
…V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1076. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1081. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios…
…Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes…
Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reación, vida privada, y apariencia física, o bien en la consideración que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1079, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1094 y 1095, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original…”
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