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  • Consulta : 107624
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 217527

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Difiero totalmente de la opinión dada por el anterior forista, Víctor Luna Castro, respecto a que el documentoque usted menciona, con la redacción que señala, sea un pagaré, pues contrario a tan aventurada afirmación, dicho documento no es un título de crédito de esa naturaleza, y para ello, basta que le falte cualquiera de las menciones que señala el artículo 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que no sea considerado como pagaré.

    En efecto, el artículo 170, de la Ley citada, previene que el pagaré debe contener:   I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y VI.- La firma del suor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.  

    Como claramente se advierte, en principio el documento que obra en su poder, no menciona en su texto ser pagaré, omisión que, por sí misma, es suficiente para que no sea considerado un título de esa naturaleza; además, no contiene la promesa incondicional de pagar su importe; tampoco dice en que lugar habrá de pagarse, y menos, la fecha y el lugar en que se suscribió.

    Y toda vez que de conformidad con el artículo 5o de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal en él consignado, la falta de esas menciones, trae como consecuencia que no cumpla con esos requisitos de literalidad y, por tanto, no es un pagaré.

    Ello no significa que su esposo esté impedido para recuperar las cantidade de dinero que le prestó a su deudor, pues en todo caso, dicho documento podrá servir como documento fundatorio para demandarlo, en la vía civil, por el pago de pesos, debido al incumplimiento de un contrato demutuo simple; lo anterior, porque adicionalmente, no se convino tampoco, ni en el pago de intereses ordinarios, y menos de moratorios.

    Sin embargo, dada la deficiente redacción del documento, y considerando que no se estipuló pacto alguno en el que, ante la falta de pago de los abonos quincenales, se daría por vencido anticipadamente el plazo para su pago, dicho plazo se entiende entonces, de acuerdo a la legislación civil, en provecho del deudor, y no del acreedor, lo que da lugar entonces a que, para que pueda demandársele y exigírsele judicialmente el pago, deberá esperar a que transcurran sesenta y siete quincenas, ya que ese es el tiempo que pagará los veinte mil pesos, mediante parcialidades de trescientos pesos quincenales cada una; por tanto, ese plazo concluirá el quince de agosto de dos mil doce; fecha a partir de la cual, podrá demandar, previo trámite de medios preparatorios a juicio, a fin de que el deudor reconozca la deuda y su firma.