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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Sección-45

    En el entendido de que en este Foro existe una sección para tareas, con todo gusto le transcribo el CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO en su parte conducente:

    Artículo 259. El divorcio es voluntario o necesario. Es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges y se sustanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio.

    Capítulo III

    Del divorcio voluntario

    Artículo 280. El divorcio voluntario puede ser administrativo o judicial.

    Artículo 281. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias:

    I. Que haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio;       

    II. Que los cónyuges sean mayores de edad;

    III. Que hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes si están casados bajo ese régimen patrimonial;

    IV. Que la cónyuge no esté embarazada;

    V. Que los cónyuges no tengan hijos en común, o teniéndolos, éstos sean mayores de edad y no

    requieran alimentos; y,

    VI. Que ninguno de los cónyuges requiera de alimentos.

    Artículo 282. Para tal efecto, los cónyuges ocurrirán al Oficial del Registro Civil a presentar la solicitud de divorcio. Ante ello, el Oficial, previa identificación de los solicitantes levantará un acta y los citará para que la ratifiquen a los quince días. Si lo hacen, los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio.

    Artículo 283. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.

    Artículo 284. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en el caso del artículo 281 de este Código, y por mutuo consentimiento lo soliciten al Juez de Primera Instancia, en los términos del Libro Segundo de este Código, siempre que haya transcurrido un año o más de celebrado el matrimonio y acompañen un convenio que deberá contener las cláusulas siguientes:

    I. Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

    II. El modo de atender las necesidades de los hijos a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de la obligación alimentaria;

    III. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;

    IV. La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aún después de decretado el divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimentarias;

    V. La cantidad o porcentaje de pensión alimenticia en favor del cónyuge acreedor, en los términos de la fracción II;

    VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y,

    VII. Las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos.       

    Cualquier cuestión relacionada con el cumplimiento del convenio a que se refiere este artículo, se tramitará en la forma de incidente.

    Artículo 285. La garantía para asegurar el debido cumplimiento de la obligación alimentaria, deberá ser determinada por el Juez de Primera Instancia, escuchando para ello la opinión del Ministerio Público.

    Su devolución sólo podrá realizarse por causas de fuerza mayor o incumplimiento evidente y acreditado de la carga alimentaria.

    Artículo 286. Mientras se decrete el divorcio voluntario, el Juez de Primera Instancia autorizará la separación provisional de los cónyuges y dictará las medidas necesarias respecto a la pensión alimenticia provisional de los hijos y del cónyuge, en términos del convenio a que se refiere el artículo 284 de este Código.

    Artículo 287. Mientras el divorcio no sea decretado, los cónyuges que por mutuo consentimiento lo hayan pedido, podrán reunirse de común acuerdo; pero entonces no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino después de un año de su reconciliación.

    Artículo 288. En el caso del divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato.

    Artículo 289. Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio entre sí, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE