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  • Consulta : 106372
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ....LEY DE SOCIEDADES MERCANTILES...

    De la asociación en participación

    Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras

    que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación

    mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

    Artículo 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o

    denominación.

    Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a

    registro.

    Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de

    interés y demás condiciones en que deban realizarse.

    Artículo 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los

    asociados.

    Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no

    ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo

    contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante

    ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba

    que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

    Artículo 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se

    observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser

    superiores al valor de su aportación.

    Artículo 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de

    estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en

    cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.