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Fecha de respuesta: Viernes 25 de Marzo de 2011 11:09 2011-03-25 11:09 desde IP: 189.208.200.29
Garóvalo, te envío cordiales saludos.
Respecto a que no entiendes por qué, a una persona a quien le es impuesta una pena de prisión por su responsabilidad penal en la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de transportación, probablemente se deba a que, o has hecho una mala lectura del artículo 85, facción I, inciso b), del Código Penal Federal que tú mismo transcribes, o bien, lo menos probable, una deficiente interpretación del precepto.
En principio, comparto contigo el punto de vista que, el artículo 85, del Código Penal Federal, de manera clara, expresa y precisa indica, limitadamente, los delitos por los cuales, las personas que hayan sido sentenciadas a purgar una pena de prisión por haberlos cometido, no tendrán derecho a ninguno delos beneficios de libertad anticipada contemplados en la legislación penal federal (libertad preparatoria previsto por el artículo 84, del Código Penal Federal; preliberación, señalado en el artículo 8º de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y 16, de la propia Ley de Normas Mínimas, que contempla la remisión parcial dela pena).
Sin embargo, el propio dispositivo, establece una serie de casos de excepción por las cuales, aún siendo condenados por alguno de esos delito enumerados en el artículo 85, del Código Punitivo Federal, los sentenciados si tendrán acceso a los beneficios de libertad anticipada.
Tal es el caso, tocante al tema de debate que nos ocupa, de los sentenciados por un delito contra la salndrás conmigoud que, en su persona, concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica (caso particular, muchos mexicanos que viven en el medio rural, se encuentran en esta hipótesis, y debido a esas circunstancias personales, son sorprendidos para que lleven a cabo alguna de las conductas tipificadas en el artículo 194, del Código Penal Federal, en particular, la relativa a la siembra, cultivo y cosecha de enervantes); este es uno delos dos casos de excepción contemplados en el artículo 84.
El otro, es el relativo a quienes sean condenados a cumplir una pena de prisión, por considerárseles penalmente responsables de un delito contra la salud, en la modalidad de transportación, aún cuando en su persona no concurran, ni el evidente atraso cultura, ni el aislamiento social y tampoco la extrema necesidad económica; basta para que opera la excepción, el requisito dela simple modalidad: TRANSPORTACIÓN, esto es, que desplacen alguna droga, enervante o psicotrópico de un medio geográfico del país, a otro, sin importar, ni el tipo de droga, ni su cantidad, ni el lugar en que se encontraba el enervante, si oculto o entre sus ropas o pertenencias, ya que la ley no hace distinción alguna por lo que hace a la forma en que se dio esa transportación. Asimismo, es necesario que el sentenciado sea PRIMODELINCUENTE; y convendrás conmigo que, por primodelincuente, se entiende a toda aquella persona que por primera vez es sentenciada y condena por haber cometido un delito; es decir, que no cuenta con antecedentes penales previos.
Por tanto, si el familiar de Jova5603, en el punto de revisión ubicado en la ciudad de Hermosillo, Sonora, fue detenido y, de la inspección hecha al autobús, fue encontrado el kristal en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión que señala, es evidente que ese enervante era objeto de un desplazamiento de un medio geográfico (área urbana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco), a otro distinto del país (área rural en la que generalmente se ubican los puntos de revisión), y por tanto, se configuró uno de los elementos materiales del cuerpo del delito, que es precisamente la transportación.
En mérito de ello, aún suponiendo sin conceder (todo mundo es inocente hasta que se acredite plenamente su culpabilidad), que al dictarse la sentencia definitiva en la causa que se le instruye, el Ente jurisdiccional lo considere penalmente responsable de la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de transportación, sin importar el quantum de la pena que le sea impuesta, siendo primodelincuente, tendrá derecho a acceder a cualquiera de esos beneficios de libertad anticipada.
Adicionalmente, quiero añadir que, en el caso particular del beneficio de la remisión parcial de la pena, los sentenciados tienen derecho a él, aun cuando ya les haya sido concedido el diverso de la libertad preparatoria, y al respecto, si tú lo deseas, puedo enviarte a tu correo electrónico, en archivo adjunto, nadamás que me lo proporciones, copia de una de las últimas sentencias dictadas en uno de los Juicios de Amparo que he promovido, resolución pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, al resolver el amparo indirecto 1095/2010, que causó ejecutoria y en cuyos considerandos así lo resuelve; puedo igualmente, si lo consideras conveniente, enviarte también la propia demanda de amparo (ambos documentos, con la correspondiente edición, a fin de salvaguardar el nombre del quejoso, mi cliente).
Por lo que hace a tu segundo comentario, en el sentido que has intervenido en algunos procesos penales federales y has tenido acceso a otros llevados por colegas tuyos, en los que a los procesados, al dictárseles sentencia se les condenó a una pena de prisión de entre diez y quince años (que corresponden a penas que van de la mínima, a la equidistante entre la mínima y la media), por haber sido sorprendidos transportando en un servicio público de pasajeros foráneos, 30 gramos de enervante, estoy de acuerdo contigo, pues a mí, también me ha tocado conocer de procesos similares.
Inclusive, tengo presente uno de ellos en el que el encausado, era acusado por la comisión de tres modalidades distintas de un delito contra la salud: posesión simple, suministro de droga, agravado por haberla proporcionado a un menor de edad. En Primera Instancia, le impusieron un total de veinte años de prisión, sin derecho a beneficios; a mí me tocó intervenir en la Segunda Instancia, elaborando los conceptos de agravio en contra del fallo dictado por el a quo; el Tribunal Unitario, revocó dicha sentencia, y solamente tomó en consideración la modalidad de posesión simple, bajo las siguientes consideraciones:
El sentenciado, había sido denunciado ante el agente del Ministerio Público de la Federación, porque en su domicilio proporcionaba gratuitamente droga (marihuana, cocaína y pastillas psicotrópicas), y algunas de las personas a quienes la suministraba, eran menores de edad; con esos antecedentes, el Representante Social solicitó y le fue obsequiada, la orden para practicar un cateo en su domicilio; en la práctica de dicha diligencia, le fueron encontrados doce gramos de marihuana, cinco de cocaína y dieciocho pastillas psicotrópicas; sin embargo, las diligencias practicadas en la indagatoria relativas al acreditamiento de los elementos materiales de la modalidad de suministro y suministro a menores de edad, eran deficientes, solo que quien lo defendió en la primera instancia, ni adujo nada ni las atacó en forma alguna.
Ello permitió entonces que, como lo comento, el Ad quem consideró que no se acreditaba, ni la modalidad de suministro, ni tampoco la de suministro a un menor de edad, por lo que en consecuencia, reitero, revocó la sentencia y solamente condenó por la posesión simple, y dado que en la primera instancia, el a quo, al individualizar la pena, consideró que el sentenciado tenía mínima temibilidad, le impuso la de cinco años, que es la mínima, con derecho a beneficios.
Actualmente, ese sentenciado tiene ya poco menos de tres años de que le fue otorgado el beneficio de la libertad preparatoria, la que se le concedió al tener compurgados tres años, cuatro meses de prisión.
De igual forma, es importante destacar que, aun cuando se considere que el procesado se encuentra confeso, ello es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, ya que el juez, para condenarlo, requiere que existan otros indicios que corroboren dicha confesión, ya que por sí misma, no merece ningún valor, ni indiciario, ni demostrativo.
Por ello considero que, como lo manifesté aJova5603, el abogado que contraten debe ser especialista en derecho penal y, además, con amplia experiencia en los procesos penales federales, pues aún siendo la misma materia penal, es distinto a los comunes; deben analizarse todas y cada una de las constancias que obren en la averiguación previa, para establecer si en ellas se encuentra alguna deficiencia, que permita impugnarlas y restarles cualquier valor convictivo; deben aportarse pruebas tendentes a demostrar que el procesado desconocía la existencia de la droga, que nunca fue informado que el enervante se encontraba oculto el el compartimiento del baño, ni que tampoco que habían puesto otra parte dela droga en la hielera; proponer diversas periciales (no es posible establecer cuáles, ya que desconozco todo lo que obra en el expediente, pero entre otras, las relativas a la demostración de que el autobús fue reparado debido a la falla mecánica sufrida en Guadalajara, el tiempo que tardó la preparación del compartimiento oculto, y la introducción en él de la droga, de tránsito terrestre, para establecer si, durante el trayecto de Guadalajara a Tijuana, existió la posibilidad de que el vehículo se detuviera el tiempo suficiente para ocultar el enervante, etcétera), además, en la actualidad a los autobuses foráneos de pasajeros, las empresas les han instalado localizadores satelitales (G.P.S.), siendo constantemente monitoreadas durante el trayecto de los viajes, lo que permite ofrecer el informe que rinda la empresa que lleva a cabo ese monitoreo, y una vez rendido, que sea ratificado, y quizá, muchas otras que, por desconocimiento mío del asunto, no podría sugerir, pero cualquier abogado experto, lo hará.
Finalmente, la función del defensor es, cuando los datos que arroja la averiguación son irreductibles, también pugnar porque al cliente, de encontrarse plenamente acredigada su responsabilidad penal, le sea impuesta una pena mínima, para lo cual, también debe aportar elementos probatorios que permitan al juzgador que, al momento de individualizarla, lo considere con la temibilidad más baja posible; como tales, pueden ser cartas de buena conducta, de recomendación y otras de esa misma naturaleza que, además, requerirá que sean ratificadas ante la presencia judicial y periciales en psicología, sobre la personalidad y los factores criminógenos y criminológicos.
Finalmente, y no menos importante, es que el profesionista que contraten para que atienda a la defensa del procesado, esté plenamente convencido de su inocencia, pues tal factor podrá ser determinante en el interés y empeño que ponga en su cometido.
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